AAP Madrid 1714/2017, 29 de Diciembre de 2017
Ponente | JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ |
ECLI | ES:APM:2017:5825A |
Número de Recurso | 2481/2017 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 1714/2017 |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0000061
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2481/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid
Diligencias previas 15/2017
Apelante: D./Dña. Adriana y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES PEREZ GORDO
Letrado D./Dña. ALBERTO MARTIN CASTILLO
AUTO Nº 1714/2017
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
DÑA. ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Por la representación de la investigada Dª. Adriana se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 15/02/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, en sus DPA. núm. 15/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso al que se adhirió el Ministerio Público.
Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 14/12/2017, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
En la tramitación de este recurso se han observado todos los trámites legales, salvo el plazo para dictar resolución por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.
Por representación de Dª. Adriana se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 15/02/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, en sus DPA. núm. 15/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 20/11/2017, que aunque tanto su patrocinada Dª. Adriana, como D. Blas, se acogieron a su derecho a no declarar contra sí mismos, y a la dispensa legal del art. 416 LECRIM ., en su doble condición de investigados/perjudicados, si concurrían indicios racionales de criminalidad en las actuaciones puesto que los mismos se derivan de los partes médicos y médico-forenses, obrantes en las actuaciones, que acreditan las lesiones sufridas por ambos, las cuales se corroboran con las manifestaciones contenidas en el atestado iniciador de las presentes actuaciones. Se solicitó, además, la declaración de los Policías Nacionales intervinientes en estos sucesos. Y por todo ello, se instó que se dejase sin efecto el auto recurrido, que se continúe el trámite procesal por existir indicios racionales de criminalidad por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, y que se practiquen las aludidas testificales.
Por el Ministerio Público, en su escrito de fecha 27/11/2017, adhiriéndose a la apelación interpuesta, se aludió a la existencia de los diferentes partes médicos y médico-forenses, y que tales menoscabos pueden ser compatibles con el mecanismo referido por ambos investigados/perjudicados ante los Policías Nacionales, interesando, en consecuencia, y al concurrir indicios racionales de criminalidad contra ambos investigados, que se deje sin efecto el auto recurrido, y que se dicte nueva resolución acomodando las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado respecto de ambos investigados.
No constan alegaciones formuladas por la representación del investigado D. Blas .
El Sr. Magistrado a quo, en el auto de fecha 15/02/2017, partiendo de que ambos investigados/perjudicados se habían acogido a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismos, así como a la dispensa legal del art. 416 LECRIM ., respectivamente, y que el testigo D. Efrain, Vigilante de seguridad, mantuvo que no presenció los hechos pero sí constató las lesiones que ambos presentaban, por todo ello, entendió que no habían quedado debidamente justificados los hechos, y acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario."
Es sabido que un parte facultativo o médico-forense, no se erige en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su posible autoría, no siendo, según reiterada doctrina, el dictamen pericial sino un elemento auxiliar, ya que su valoración relevante corresponde al propio Juzgador, y no a los propios peritos. Así la doctrina ( STS de 11/02/2015 ) recuerda que "la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada", por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 LEC ), lo que, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Juzgador o Tribunal,
como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECRIM, para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art.
9.3 C.E .). El Juzgador es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, ya que únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS núm. 1102/2007 de 21/12 ).
Las pruebas periciales, en consecuencia, no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales, y tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio practicado en las actuaciones en el acto del plenario.
Pero también es doctrina reiterada sobre el valor probatorio de las declaraciones efectuadas en Comisaría, no ratificadas a presencia judicial, cual ocurre al caso de autos pues ambos investigados/ perjudicados, Dª. Adriana y D. Blas, se han acogido a su derecho constitucional a no declarar en sede de instrucción que, en estos supuestos, las testificales de referencia de los Policías Nacionales intervinientes, según ha determinado tanto la jurisprudencia constitucional, como de la Sala Segunda del Excmo. Tribunal Supremo, si que puedan ser valoradas como elementos probatorios.
Es cierto que el Pleno no jurisdiccional del 28/11/2006, del Tribunal Supremo adoptó el siguiente Acuerdo: las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al...
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