SAP Granada 642/2017, 26 de Diciembre de 2017

PonenteLAURA MARTINEZ DIZ
ECLIES:APGR:2017:1914
Número de Recurso229/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución642/2017
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO APELACIÓN Nº 229/17.

JUICIO ORAL Nº 247/16 JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA.

P. ABREVIADO Nº 31/16 J. DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE GRANADA.

Ponente: Ilma. Sra. Laura Martínez Diz.

NIG: 1808743P20140019944.

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

-SENTENCIA nº 642-ILMOS. SRES MAGISTRADOS :

Doña Maravillas Barrales León

Don Jesús Lucena González

Doña Laura Martínez Diz

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En Granada a 26 de diciembre de 2.017.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 229/2017, que dimana de las actuaciones del Juicio oral número 247/2016 del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Granada, siendo parte apelante Fermín y otros, representados por el Procurador Sr. Carvajal Ballesteros y defendidos por el Letrado Sr. Agea Valverde; el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso presentado. Como apelados Justo, representado por la Procuradora Sra. Armendáriz Perdiguero y defendido por el Sr. Martínez Salazar; Adriana

, representada por la Procuradora Sra. Armendáriz Perdiguero y defendida por la Letrada Sra. Martín Cansino, y Eloisa, representada por el Procurador Sr. Rubio Sánchez y defendida por la Letrada Sra. Aranda López. Ha actuado como ponente la Magistrada Sra. Laura Martínez Diz, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 4 de Granada el día 24 de noviembre de 2.016 dictó sentencia número 432 cuyo fallo es el siguiente: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eloisa a Adriana y a Justo del delito de alzamiento de bienes por el que habían sido acusados ".

SEGUNDO

En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "Que Patatas Fritas y Aperitivos Conchifrit Sl de la que era administrador único Juan Ramón, ya fallecido mantenía una deuda con el trabajador Benito, con Erasmo, con Fermín, con Sixto, y con Juan Enrique fruto de la cual aquellos interpusieron demanda que dió lugar al Procedimiento 188/13 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada y al Procedimiento 292714 seguido en el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada dictandose para la ejecución de todos estos créditos por le Juzgado de lo Social nº 4 de Granada Decreto de 18 de julio de 2013, acordando la declaración de insolvencia y la retención de intereses, frutos y rentas de la mercantil Patatas Fritas y Aperitivos Conchifrit Sl el cual resultó infructuoso sin que en cambio haya quedado acreditado que Eloisa y Adriana realizaran a finales del año 2012 y comienzos del 2013, un trasvase en bloque de la actividad empresarial desde la sociedad Patatas Fritas y Aperitivos Conchifrit Sl a la mercantil Jerpehaus SL cuya totalidad de las participaciones había sido adquirida por Adriana en fecha de 2 de noviembre de 2012.

Igualmente ha quedado acreditado que en enero de 2014, Juan Ramón traspasó a su nieto Justo el negocio sito en la calle Gran Capitán nº 9 sin que en cambio haya quedado acredito que dicho negocio fuera explotado en ese momento por la sociedad Patatas Fritas y Aperitivos Conchifrit SL. ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la Acusación Particular, representada por el Procurador Sr. Carvajal Ballesteros interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido, dando traslado a las demás partes, que se opusieron, y al Ministerio Fiscal que se adhirió.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el día 29 de noviembre de 2.017 para la deliberación y votación.

QUINTO

Se aceptan los hechos que declara probados la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Acusación Particular se solicita la revocación de la sentencia de instancia, procediendo a dictar otra por la que se condene a los acusados a las penas solicitadas por esta parte, declarando la responsabilidad civil solidaria de las empresas Conchifrit S.L. y Jesperhaus S.L. Se alega como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, y se basa para ello en el informe emitido por la Subinspección de Trabajo, que fue ratificado en la vista por el Sr. Emiliano, la declaración del Sr. Evaristo, administrador judicial de la mercantil Conchifrit S.L., y los demás testigos que depusieron en la vista.

El Ministerio Fiscal, adhiriéndose al recurso presentado, interesa se deje sin efecto la sentencia impugnada y se proceda conforme dispone el art. 792.2 de la L.E.Crim ., en la redacción operada tras la reforma efectuada por Ley 41/15 de 5 de octubre, pues estima que concurren todos los requisitos para poder apreciar error en la valoración de la prueba por irrracionalidad y falta de lógica en la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, así como por omisión de todo razonamiento sobre determinadas pruebas que fueron practicadas en el acto del juicio.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por la Acusación particular .

Debe destacarse que el Tribunal Constitucional ha venido a establecer, en reiterada y unánime doctrina de la que participa el TS, (por todas, SSTS 524 y 559/2013, ambas de 20 de junio ), que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, pero con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal "ad quem" las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24.2 de la Constitución . Todo lo cual conduce necesariamente a determinar, que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, pudiendo valorarse la prueba documental aportada en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración no precisa de inmediación alguna, por el contrario, la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, lo que en realidad conlleva como consecuencia, a que si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la L.E.Crim ., no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia. En tal sentido la la STS 226/2011 de de 29 de marzo, manifiesta que: "en lo que se refiere a la valoración de las declaraciones de imputados y testigos, debe recordarse que la doctrina del

Tribunal Constitucional limita la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias, para sustituirlas por otras de carácter condenatorio en vía de recurso, a los casos en los que no sea preciso realizar una nueva valoración de las pruebas de naturaleza personal para la cual sea exigible la inmediación." .

Ahora bien, de igual forma sostiene la doctrina emanada del TC que cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resulten acreditados en esta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Tampoco, señala el TC, resultará aplicable la doctrina cuyo origen deriva de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declaren probados por el órgano judicial que primeramente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial ( STC 34/2009 de 9 de febrero ).

Partiendo de la mencionada doctrina jurisprudencial, en esta alzada no puede variarse la valoración realizada por la Juez "a quo" pues, a lo que el recurrente aspira con su recurso, no es a una mera rectificación del juicio de subsunción, sino a una reconsideración acerca de la suficiencia o insuficiencia de las pruebas testificales practicadas en el procedimiento a fin de obtener la conclusión contraria a la que llegó...

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