STSJ Andalucía 1129/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2017:16791
Número de Recurso218/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1129/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Sentencia

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Heriberto Asencio Cantisán

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Eduardo Hinojosa Martínez

D. Javier Rodriguez Moral.

En la ciudad de Sevilla, a 19 de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con los números de autos 218/2016 y 243/16, acumulados, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE:, la AGRUPACION ROCIERA VARALES 29-31, S.L.U., domiciliada en Almonte (Huelva), Plaza de las Damas nº 3-A, representada por la procuradora Dña. María Ángeles Cambil Molina y dirigida por letrado; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, recaído en las reclamaciones acumuladas 21/02107/2014 y 21/02134/2014, por el que se desestima reclamación económico administrativa formulada contra la liquidaciones A2160014506156232 y A2160014306004247 emitida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2010 a 2013, así como sobre el Acuerdo de sanción impuesto sobre el ejercicio 2010.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se declara la procedencia de la rectificación solicitada.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las liquidaciones giradas lo fueron por no considerar aplicable el tipo reducido fijado por el artículo 114 del TR de la Ley del Impuesto de Sociedades para las empresas de reducida.

Se trata, en definitiva, de determinar si son deducibles las cuotas del IVA soportadas orla entidad actora.

En cuanto a los hechos no se discute que alta entidad "CANO DIAZ 2002, S.L." (ahora "AGRUPACIÓN ROCIERA VARALES 29-31, S.L.") inicia en el año 2015 la promoción y construcción de un edificio consistente en 24 habitaciones individuales con baño propio y zonas comunes, en la Aldea de El Rocio.

Posteriormente la actora cambia de actividad a la de alquiler de locales comerciales.

La actora reconoce que no llegó ni a vender ni a alquilar ninguna habitación aunque manifiesta que esa era su intención.

La Administración y el TEARA consideran que, ante la ausencia de repercusión de cuotas del IVA no procede la deducción de las soportadas, así que todo indica que se trata de consumidores finales, por lo que tampoco, por este motivo, tiene derecho a la deducción pretendida de las cuotas de IVA soportado.

Y ello porque el artículo 94 de la Ley del IVA exige que para que puedan ser deducidas las cuotas de IVA soportado tienen que corresponderse con adquisiciones de bienes y recepciones de servicios que se utilicen por el sujeto pasivo para la entrega de bienes o prestaciones de servicios. En otro caso quien soporta las cuotas tiene la consideración de consumidor final y no puede deducirse las cuotas soportadas.

SEGUNDO

Pues bien, tal como señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la demanda, que reconoce que no realizó venta ni alquiler alguno afirma que esa era su intención. Así, pues, se trata de la prueba de la intención, de acuerdo con 11 de la ley del IVA y 27 de su Reglamento. Y conforme al artículo 105 corresponde la prueba al recurrente, tal como esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones.

La actora sujeto pasivo no aporta dato o prueba alguna...

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