SAP Málaga 1189/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2017:3766
Número de Recurso487/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1189/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO UNO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1009/2014.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 487/2016.

SENTENCIA Nº 1189/2017

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1009 de 2014, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, seguidos a instancia de DOÑA Filomena, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén Ojeda Maubert, y defendida por el Letrado Don Antonio Checa Gómez de la Cruz, frente a la mercantil OLICITROMA S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Martínez del Campo y defendida por el Letrado Don Eduardo González Fernández; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga dictó Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015, en el Juicio Ordinario N.º 1009/2014, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Filomena frente a OLICITROMA S.A. y, en consecuencia, declaro nulos de pleno derecho todos los acuerdos sociales adoptados en la Junta Universal de 1 de julio de 2.013, dejándolos sin ningún efecto, así como todos los acuerdos que se hayan tomado o puedan ser tomados y que traigan causa en los mismos."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de

vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la representación procesal de la mercantil demandada OLICITROMA S.A., la sentencia dictada en primera instancia que estimó la demanda ejercitada, de impugnación de acuerdos sociales adoptados en Junta General Universal de la misma, celebrada el 1 de julio de 2013, en la que se adoptan los acuerdos de reactivación de la sociedad de conformidad con el artículo 242 de Reglamento de Registro Mercantil, así como, la transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, manteniendo la misma personalidad jurídica y aprobar el balance general de la sociedad y reducir el capital social. En la demanda principal se alegaban como hechos fundamentadores de la pretensión de nulidad de la junta universal, los siguientes: 1º Que la entidad OLICITROMA S.A. fue constituida por tiempo indefinido con fecha 22 de agosto de 1980 por los socios fundadores don Eduardo y doña Filomena, doña Belen y don Eulalio, siendo designados como miembros del Consejo de administración, en su condición de presidente don Eduardo y como secretario don Eulalio, habiendo sido el capital totalmente desembolsado y suscrito por los fundadores en la siguiente proporción: don Eduardo un 26%, doña Filomena un 25%, don Eulalio un 25% y doña Belen, un 24%; 2º Que con fecha 29 de mayo de 2014 la parte actora tuvo conocimiento de que el 1 de julio de 2013 ante el notario de Málaga don Manuel Martínez Palomeque bajo el número 779 de su protocolo, se recogió la celebración de Junta General Universal sin contar con la presencia ni conocimiento de la actora, quien ostenta el 25% del capital social, ni de los herederos de su esposo, ya fallecido, no siendo cierto que don Eulalio y doña Belen ostenten el 100% del capital social, ostentando el primero 250 acciones y la segunda 240 acciones, habiéndose celebrado la junta universal sin que se encontraran presentes los demás socios, esto es, la actora, y los herederos de su esposo fallecido; 3º Que parece ser la intención de los socios concurrentes la de hacerse con la totalidad de las acciones y el patrimonio de la mercantil, sin haber recibido los demás socios comunicación ni publicación de la convocatoria de junta de ninguna clase, además de constar en el Registro Mercantil que la sociedad ha permanecido sin actividad registral y no se ha modificado desde su constitución hasta el pasado año cuando los Sr.es Eulalio Belen de forma presuntamente ilegítima decidieron apropiarse las acciones pertenecientes al resto de los socios, por lo que dicha junta incurre en un vicio de nulidad radical por defecto de constitución, ya que se declara que se celebra con carácter universal, con la asistencia de todos los socios, cuando ello no es así, además de no haberse convocado conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales, incurriendo también en defecto de convocatoria, por lo que la junta general celebrada con fecha 1 de julio de 2013 no quedó válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, por no estar presente todo el capital social y no aceptarse por los asistentes por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma, y por consiguiente, la totalidad de los acuerdos adoptados son contrarios a la ley y al orden público, y por tanto nulos de pleno derecho, al ser una mera apariencia los acuerdos adoptados en una pretendida junta universal que no fue celebrada, y de serlo, lo fue sin asistencia de la actora y sin la concurrencia de todo el capital social, además de que no se puso a disposición de los socios información alguna sobre la situación económica y contable de la empresa pese a que en el punto del orden del día segundo se acordó la aprobación del balance general de la sociedad.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que carece la actora de legitimación activa, ya que no es socia, y que OLICITROMA S.A. carece de personalidad jurídica porque actualmente es OLICITROMA S.L. Aduce que la sociedad se constituyó en 1.980 para la compra de la finca DIRECCION000 en Almogía y que los únicos que aportaron capital fueron los Sr.es Eulalio Belen, y que el 2 de septiembre de 1.980, don Eduardo recibió de los Sres Eulalio Belen la cantidad de 10.985.589 pesetas, mucho más que el capital social de OLICITROMA (4.000.000 de pesetas) para la compra de la DIRECCION000, que el 27 de noviembre de 1.981 se firmó en Nerja una escritura pública en la que se adquirió la finca por 6.000.000 de pesetas, que el 14 de mayo de 1.983 recibió 20.000 marcos, el 17 de mayo de 1.983 recibió 550.000 pesetas, el 8 de marzo de 1.985 don Eduardo recibió la cantidad de 130.000 marcos por la venta de 410 acciones, y añade que, tras esta venta de acciones, sólo le quedaba al Sr. Eduardo un 10%, es decir, 100 acciones, de las que no era titular en realidad, por lo que no ostentaba ningún derecho sobre la sociedad.

SEGUNDO

En la sentencia apelada se estima la demanda y se declara la nulidad de la junta universal celebrada y de los acuerdos en ella adoptados y los que traigan causa de los mismos. En primer lugar, se desestima la alegación de falta de capacidad procesal de la demandada ya que precisamente lo que se ejercita es una acción para que se declare la nulidad de pleno derecho de la Junta Universal de 1 de julio de

2.013, en la que se acuerda precisamente la transformación societaria. En cuanto a la falta de legitimación

activa de doña Filomena, que funda la parte demandada en que aunque la misma estuviera casada en régimen de gananciales, no puede ejercitar los derechos sociales del marido ya fallecido, ya que no consta liquidación del régimen de gananciales ni declaración formal de herederos tras la debida aceptación de la herencia, es igualmente desestimada en la sentencia apelada por considerar que hay coherencia jurídica entre los hechos y fundamentos desarrollados por la actora y las consecuencias jurídicas que se pretenden frente a OLICITROMA S.A., existiendo una adecuación perfecta entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido por doña Filomena, ya que la propia parte demandada reconoce expresamente que el Sr. Eduardo era titular formal (aunque no real) de 100 acciones, y que no ha convocado a la Junta de 1 de julio de 2.013 a los propietarios de esas 100 acciones. Y en cuanto a la acción ejercitada por la actora, valorando la prueba documental obrante en autos, así como los dos reconocimientos de la parte demandada, de que el Sr. Eduardo era titular formal de 100 acciones a la fecha de celebración de la junta impugnada y que no ha convocado a la junta de 1 de julio de 2.013 a los propietarios de esas 100 acciones, se concluye que se conculca la LSC cuando exige que se convoque la junta con los requisitos legales y, en caso contrario, que esté presente el 100% del capital social y los acuerdos se adopten por unanimidad, y en el caso enjuiciado, la junta no es universal, no se ha convocado a los propietarios de esas 100 acciones de OLICITROMA S.A. que todavía no habían sido vendidas a los Srs. Eulalio Belen, y dado que no se ha interpuesto demanda reconvencional por la parte demandada, se considera que solo se puede resolver sobre la acción ejercitada, y si la demandada reconoce que 100 participaciones no corresponden a los Sres Belen Eulalio, a la Junta Universal sí deberían haber sido convocados los propietarios de esas acciones, estimando por ello la demanda.

TERCERO

Se alega en el...

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