SAN 1/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2017:5619
Número de Recurso1/2017

SALA ART.64 BIS LOPJ (APELACION)

CALLE GARCIA GUTIERREZ NUMERO 1

RAR 1/2017

DIMANANTE DEL RAA 219/2017 DE LA SALA DE LO PENAL SECCION 2ª

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO 6 DPA 11/207

RA410

N.I.G:28079 27 2 2017 0000251

Recurrente: Rosario

PROCURADOR : D.JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUJICA.

SENTENCIA Nº 1/2017

EXCMO SR. PRESIDENTE

D. JOSE RAMON NAVARRO MIRANDA

ILMOS SR MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE LOPEZ LOPEZ

D. FERMIN ECHARRI CASI

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó, en el Rollo de Apelación nº 219/2017, en fecha de 27 de julio de 2017, AUTO en el que se acordó "Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 27 de marzo de 2.017 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, en el que se admitió a trámite la querella presentada por Rosario, resolución que revocamos por falta de jurisdicción para la persecución de los hechos, sin imposición de costas del recurso".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, interpuso contra la misma Recurso de Apelación la representación procesal de DOÑA Rosario, interesando, por los motivos que invoca, su estimación y que, con revocación del auto apelado, se declare la jurisdicción española para conocer de los hechos a los que la querella se contrae, ordenando la continuación de la investigación judicial.

TERCERO

Admitido el recurso y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

Es Ponente el Excmo. Sr. Don JOSE RAMON NAVARRO MIRANDA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al Auto del Pleno de la Sala de lo Penal que acordó la inadmisión a trámite de la querella presentada por Rosario por falta de jurisdicción para la persecución de los hechos, se alza dicha querellante, aduciendo la vulneración del art. 24 de la Constitución Española, que contempla los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva en conexión con el at. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, desarrollando tal motivo en torno al principio de Justicia Universal, que derivado del Derecho internacional y que, basado en un interés supranacional, posibilita a los tribunales internos ejercer en representación de la comunidad internacional la jurisdicción penal para el enjuiciamiento de determinados crímenes internacionales", a la calificación jurídica de los hechos objeto de la querella de cuya admisión se trata, y al alcance del concepto de víctima que pudiera accionar la jurisdicción española, de conformidad con el art. 23.4 .e. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Se ha venido definiendo el principio de justicia universal como un principio derivado del Derecho internacional que, basado en un interés supranacional, posibilita a los tribunales internos ejercer en representación de la comunidad internacional la jurisdicción penal para el enjuiciamiento de determinados crímenes internacionales de primer y segundo grado, con independencia de la nacionalidad de las víctimas y victimarios y del lugar en que se hayan cometido. Se trata, y tiene como fin evitar la impunidad de graves comportamientos delictivos, aplicando los órganos judiciales a tal efecto el Derecho penal interno o el internacional. Dentro de los crímenes de Derecho penal internacional de primer grado se vienen comprendiendo los de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra, infracciones que en el Código Penal español figuran tipificadas en el título XXIV, bajo el rótulo de "Delitos contra la Comunidad Internacional" ( arts. 607 y ss. C. Penal ), que menoscaban los bienes jurídicos de mayor valor, como la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad, y mediante los que se ataca de forma generalizada y sistemática a la población civil, o a ciertos grupos nacionales, étnicos raciales o religiosos, dañándolos en sus bienes más fundamentales y primarios (vida, libertad, integridad física, salud, libertad sexual, dignidad, etcétera). En relación con los delitos de segundo grado, se contemplan aquellos que por el ámbito transnacional o transfronterizo que suelen afectar, o por por tratarse de conductas que se acostumbran a materializar a través de estructuras organizadas, afectan y lesionan los intereses de una pluralidad de países, con la consiguiente exigencia de afrontar tales comportamientos delictivos, como sería el caso, entre otros, del delito de terrorismo, del de tortura, del de piratería aérea y marítima, de los los delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces, del tráfico ilegal o de la inmigración clandestina de personas y del tráfico de drogas.

Por tanto, en virtud de este principio, los Estados se reservan la competencia para perseguir hechos cometidos por nacionales o extranjeros fuera de su propio territorio nacional cuando lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por toda la comunidad internacional y en cuya protección esta se encuentra interesada. Desde este punto de vista, el reconocimiento de este principio por los Estados supone, además de ello, el compromiso en la persecución de hechos lesivos para intereses de caraŽcter supranacional y frecuentemente lesionados por formas de delincuencia internacional. Por tanto, se trata de un instrumento que posibilita la persecución por cualquier Estado que lo asuma, de hechos cometidos fuera de sus fronteras, pero en cuya represión se encuentra interesado como miembro de la comunidad internacional.

Es este caraŽcter internacional de los intereses protegidos el que proporciona una especial fuente de legitimación al principio de justicia universal, de forma que los atentados a los derechos humanos como bienes juriŽdicos emanados del orden internacional son asiŽ identificados como los auteŽnticos criŽmenes contra la comunidad internacional, y es el que deberiŽa tambieŽn proporcionarle un mayor grado de reconocimiento y eficacia interestatal. Por todo ello, tiende hacia la configuración de un espacio universal de jurisdicción compartida y destinada a la persecución de determinados comportamientos delictivos, que tiene su hito maŽs importante en la Declaración Universal de los Derechos humanos de 10 de diciembre de 1948, seguida del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PoliŽticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, y que hace, sobre todo tras la segunda guerra mundial, que aflore la necesidad de normas imperativas para los Estados en materia de violación de derechos humanos tras los masivos atentados cometidos durante el periŽodo nazi. En ello supone un hito significativo en el Estatuto del Tribunal de NuŽremberg (confirmado por la Asamblea General de Naciones Unidas en Resolución 95 (II) de 11 de diciembre de 1946), cuyos principios baŽsicos son acogidos en los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional al elaborar un Proyecto de Código de CriŽmenes contra la paz y la seguridad de la humanidad por encargo de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1947.

Posteriormente, las cuatro Convenciones de Ginebra ratificadas por Espan~a (BOE 5 septiembre 1952) recogen los hechos considerados como criŽmenes contra la humanidad y la persecución internacional de los mismos.

La forma habitual de asunción de compromiso en la persecución internacional de determinados delitos es la de los Tratados, y en este sentido los principales acuerdos que fundamentan el compromiso del Estado espan~ol son la Convención contra la Tortura de 10 de diciembre de 1984 y el Convenio sobre la prevención y castigo del delito de genocidio de 9 de diciembre de 1948 (BOE de 8 de febrero de 1969), o la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (26 de noviembre de 1968), y los Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad (3 de diciembre de 1973), el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, de 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil internacional, de 23 de septiembre de 1971; la Convención sobre la prevención del castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, de 14 de diciembre de 1973; el Convenio Europeo para la represión del terrorismo, de 21 de enero de 1977; la Convención contra la Toma de Rehenes, de 17 de diciembre de 1979; el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980 ; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984; la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988; el Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, hecho en Nueva York el 9 de diciembre de 1999; la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006; el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica o el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública, entre otros; si bien el ordenamiento espan~ol, al igual que el alemaŽ n o el italiano (arts. 6 y 7 de sus respectivos Códigos Penales ) ha incorporado expresamente el principio de justicia universal en una norma de Derecho Interno, cual es el art. 23.4 de...

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