SAP Málaga 774/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2017:3588
Número de Recurso527/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución774/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 774/17

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DON JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 527/2016

JUICIO Nº 962/201 4

En la Ciudad de Málaga a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 962/14 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso D Antonio que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª VIRGINIA MUÑOZ BURREZO. Es parte recurrida ELECTROSIERRA ARACENA S.L., que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª ANA JOSE ANAYA BERROCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14/01/16, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luque Rosales, en nombre y representación de ELECTROSIERRA ARACENA, S.L., condeno a Don Antonio a abonar a la primer la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (12.276,25), así como a los intereses legales corrspondientes desde la fecha de 22 de julio de 2014, dia de la presentación de la demanda, hasta el completo pago; con expresa imposición de costas a la parte demandada." .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11/12/17 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento, que condenó al demandado a que abone a la actora la cantidad de 12.276,25 euros, importe de la factura reclamada, factura que se emitió con ocasión del contrato de instalación de una línea de media tensión en la zona de La Molinilla, en la sierra de Aracena y Linares de la Sierra (Huelva) para la electrificación de varias fincas, entre ellas una propiedad del demandado y que se corresponden con la obligación de pago de la parte del precio que proporcionalmente le corresponde, se alza el presente recurso de apelación que se sustenta en síntesis en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba documental practicada sobre el precio final de la obra y su justificación, sobre la aceptación por su parte del presupuesto aportado, sobre la falta de pago de su parte del precio por los demás comuneros o sobre la delegación de su voto a favor del Sr. Estanislao para todo lo concerniente a dicha obra, que no consta, careciendo los documentos presentados de la autenticidad necesaria para ser tenidos en consideración y carecer la testifical practicada de la imparcialidad y objetividad exigibles para surtir eficacia probatoria.

Por su parte la entidad apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los motivos de recurso, que se articularon con base a la supuesta errónea apreciación de la prueba practicada, han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones que en cuanto al fondo del asunto, esto es la realidad o no de la deuda reclamada por impago de los gastos de mantenimiento y servicios portuarios derivados del contrato de cesión de uso de un puesto de atraque, suscita la recurrente en su escrito de impugnación, fueron resueltas de manera explícita y razonada en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, entiende la Sala que respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988, «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991, entre otras muchas.

Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de la prueba practicada,...

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