SAP Málaga 1178/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2017:3741
Número de Recurso584/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1178/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 16 DE MALAGA

JUICIO DE MENORES N.º 559 /16

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 584 /2017

SENTENCIA N.º 1.178 /2017

Ilmas. Sras.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA

Magistradas:

DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a Catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal Especial registrado con el número 559 / 2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Málaga, sobre Medidas definitivas sobre Guarda, Custodia y Alimentos de hijo no matrimonial seguidos a instancia de Doña Celia representada en el recurso por el Procurador Don Juan Castro Pinillos y defendida por el Letrado Don Miguel Pérez- Lanzac Vives contra Don Juan Pedro representado en el recurso por el Procurador Don Francisco José Martínez del Campo y defendido por el Letrado Don Antonio Miguel Gallardo Gaspar y pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Celia contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga dictó Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2016, en el Juicio sobre Guarda, Custodia y Alimentos de hijo no matrimonial seguidos con el número 584 /17 los que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO.-Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el demandado don Juan Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martinez del Campo frente a la demanda interpuesta por dona Celia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castro Pinillos, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado de todos los pedimentos en su contra deducidos, desestimando íntegramente la demanda frente a el interpuesta.

Sin pronunciamiento sobre costas procesales"(sic)

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de Doña Celia, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario,

tanto por la representación del demandado como por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para ofrecer cumplida respuesta a las cuestiones litigiosas planteadas en esta alzada, conviene precisar previamente, los antecedentes de los que las mismas traen causa. En 27 de abril de 2016 Doña Celia formuló demanda que fué turnada al Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga en la cual suplicaba el dictado de Sentencia que acuerde se condene a D. Juan Pedro al pago de una pensión de alimentos por importe de 400,00 euros mensuales a favor de la menor Diana a ingresar en la cuenta titularidad de la madre, menor que se afirma nacida con fecha NUM000 del 2002 fruto de la relación de pareja análoga a la matrimonial que ambos mantuvieron ; dicha demanda quedó registrada bajo el número 572/14, siendo contestada por el Ministerio Fiscal y por el demandado quien se opuso a las pretensiones deducidas de contrario en tanto no se acredite la paternidad sobre la menor, afirmando que la demandante con anterioridad se h negado a reconocer la filiación paterna y alegando la excepción de falta de legitimación pasiva por no ser padre reconocido de la menor interesando la realización de la prueba de paternidad y la determinación de la filiación respecto de la menor al amparo de lo establecido en el articulo 120 y ss del Código Civil, todo ello formulando la correspondiente demanda reconvencional, demanda esta que fue in admitida por auto de fecha 19 -9- 2016, auto recurrido en reposición y confirmada por Auto de fecha 12-12 - 2016 al constituir objeto extra del contenido de los procesos relativos a guarda y custodia de menores de edad. Tras la celebración de la vista celebrada con fecha 16- 12- 2016, donde se practicaron las pruebas propuesta y admitidas, y tras el trámite de informe, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre del 2016 cuyo fallo acoge la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el demandado Sr Juan Pedro frente a la demanda deducida de contrario absolviendo al citado demandado de todos los pedimentos deducido en su contra y desestimando íntegramente la demanda, sin pronunciamiento sobre las costas causadas .

Frente a esta sentencia formula recurso de apelación la parte actora al estimarla no ajustada a derecho por cuanto entiende la apelante que se incurre en un error manifiesto de valoración de la prueba practicada en la vista dado que si bien se reconoce por la juzgadora de instancia que existe la posesión de estado, a continuación le da una consecuencia jurídica de menor rango que la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam para desestimar la pretensión de la parte demandante, posesión de estado concurrente, pues el propio demandado declara que se reconoce como padre y se ha portado en calidad de padre durante toda la vida de la menor, menor que cuenta en la fecha de la sentencia con catorce años. Se afirma que la juzgadora no ha valorado la pruebas practicadas en el plenario en cuanto a la cuantía de la pensión constando probado que el demandado trabaja en Emasa y por tanto resulta apropiado el importe de la prestación alimenticia solicitada, pagadera en los cinco primeros años de cada mes. Por todo ello interesa se revoque la sentencia dictada en lo que se refiere a los fundamentos y pronunciamientos recurridos y se condene al demandado al pago de una pensión por alimentos a doña Diana de 400,00 euros anuales así como al pago de las costas del procedimiento.

La parte contraria se opone al recurso deducido interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, en base a las alegaciones que formula, afirmando que la sentencia impugnada es acertada y ajustada a derecho en todos sus pronunciamientos por cuanto no queda acreditada la filiación paterna, y por tanto es procedente en derecho la estimación de la falta de legitimación pasiva del hoy demandado, sin entrar a conocer del fondo del asunto y por tanto no puede entrarse en otras cuestiones, como la cuantiá de la pensión. Por su parte el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto en atención a la fundamentación jurídica que sustenta la resolución recurrida .

SEGUNDO

Una vez más se vuelve a plantear, la vieja cuestión de la condición de parte procesal legítima, concepto que ha dado lugar a innumerables estudios y posiciones doctrinales, en los que no sería indicado en este momento entrar, pero si hacer unas precisiones sobre la clásica distinción jurisprudencial entre la legitimación ad procesum y la legitimación ad causam, partiendo de que la legitimación propiamente dicha sólo puede vincularse a la segunda, ya que la primera lo que viene a hacer es referencia a la capacidad para ser parte y la capacidad procesal o de obrar procesal, mientras que la segunda, la legitimación causal, se identifica con la pertenencia o titularidad del derecho discutido en el pleito y, consecuentemente con el fondo del asunto. Por lo que concierne al proceso se hablaba en el derecho común de legitima persona standi in iuditio, con referencia

a la capacidad para comparecer, y en ese sentido están legitimados, por lo que hace a la parte misma, aquellos sujetos en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; no lo están los menores, los incapaces, los pródigos, etc., siendo respecto a éstos la legitimación referida al título legal en que la representación se funde, y así entendida la legitimación ad procesum es indudablemente un presupuesto de la validez del proceso como un todo y de los singulares actos procesales. En un sentido completamente diferente se habla de legitimación para designar la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducidos en juicio, y en ese sentido el propietario está legitimado activamente y pasivamente el tenedor o poseedor de la cosa en la acción reivindicatoria, o están legitimados en el interdicto, respectivamente, el poseedor y el perturbador o despojante; se emplea entonces la expresión legitimación ad causam, pero en tales cualidades no se trata ya para nada de una condición de la admisibilidad del proceso sino de la existencia misma de la acción, o sea, no cabe referirlas al derecho de ser demandante, o a la carga de ser demandado, en un determinado pleito, sino al derecho a la sentencia en el sentido pedido en la demanda. Por todo ello, podemos concluir que el concepto de legitimación al que se refiere el artículo 10 citado, es un...

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