STSJ Cataluña 879/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJCAT:2017:12533
Número de Recurso125/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución879/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 879

Recurso núm. 125/2014

PRESIDENTE

Don Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS

Don Francisco López Vázquez

Don Helmuth Moya Meyer

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En Barcelona, a doce de diciembre del dos mil diecisiete.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección tercera, el presente recurso interpuesto a nombre de los demandantes doña Ángela, don Argimiro y don Eutimio, representados por don Antonio Nicolás Vallellano y defendidos por doña María Bolivia Loza Arcusa, habiéndose personado como parte demandada la GERNERALITAT DE CATALUNYA, representada por el letrado del Gabinete Jurídico de la Generalitat y el AYUNTAMIENTO DE LLINARS DEL VALLES, representado por don Francesc Xavier Manjarín Albert y defendido por don Josep María Pesquer Garriga, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 16 de julio del 2014. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

Los recurrentes formalizaron demanda en la que solicitaron se declare la nulidad del Plan Parcial Urbanístico del Sector R del municipio de Llinars del Vallès porque no se incluye en el ámbito de actuación una parcela propiedad de los demandantes que resulta afectada por las obras necesarias para conectar el sector con la red viaria exterior. La evaluación económica y financiera que contiene el plan parcial se considera insuficiente, porque no contempla las indemnizaciones derivadas por los derechos e instalaciones prexistentes, en concreto los pozos de agua de los que son titulares los demandantes y la afección de una parte significativa de las instalaciones deportivas de su propiedad. Se afirma que el plan parcial no contiene un informe de sostenibilidad económica de los servicios públicos que se implantan en el sector ni un plan de etapas. Luego se centra el ataque al instrumento de ordenación en que el plan parcial no es viable económicamente por el

mayor coste que supondrá la gestión derivado de las compensaciones económicas que deberán pagarse a los propietarios a quienes no puedan adjudicarse fincas de resultado, y ello por la superficie mínima determinada en el plan para las parcelas y la alta fragmentación de la estructura de la propiedad.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al letrado de la Generalitat de Catalunya, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación de la demanda.

En el mismo sentido se expresó el letrado del Ayuntamiento de Llinars del Vallès.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contenciosoadministrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, adoptado en sesiones de 6 de noviembre del 2013 y 12 de marzo del 2014, por el que se aprobó el Plan Parcial Urbanístico del Sector R de Llinars del Vallès, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de 20 de mayo del 2014.

SEGUNDO

Como se desprende de la memoria de información del plan parcial la delimitación del sector R se realiza en la Modificación puntual del Plan General de Ordenación de Llinars del Vallès en el sector N y sector F1-P1B, que resultan unificados en un solo sector. Se trata de suelo urbanizable delimitado ( artículo 33.3 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en adelante TRLUC) en el que es el plan de ordenación urbanística municipal el que concreta la limitación del sector (artículo 58.7 TRLUC), una delimitación que no puede ser alterada por el plan de desarrollo.

En consecuencia, no puede impugnarse el plan parcial con el argumento de que se deja fuera de la delimitación del sector unos terrenos afectados por la ejecución de obras necesarias para asegurar la conexión del ámbito con la red viaria exterior (rotonda), porque el plan parcial no hace sino, en observancia del principio de jerarquía normativa, ajustarse a lo que dispone un instrumento de ordenación urbanística de rango superior.

Los terrenos afectados por la ejecución de la rotonda están clasificados como suelo afectado a sistemas generales viarios, lo que permite que dicho suelo sea obtenido por expropiación, sin que haya obstáculo alguno para la ejecución del plan parcial.

En el artículo 13 del plan parcial se dispone que el sector asumirá la ejecución de toda la obra urbanizadora de la rotonda de acceso al mismo, en cumplimiento de las obligación de los propietarios de suelo urbanizable delimitado de costear las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios (artículo 44.1 d) TRLUC). Y el coste de estas obras de conexión está contemplado en la evaluación económica del plan.

TERCERO

La evaluación económica y financiara del plan parcial es el estudio y justificación de la viabilidad de un plan (artículo 66 d) TRLUC), y el informe de sostenibilidad económica es el estudio y justificación del impacto que las actuaciones previstas tendrán en las finanzas públicas por la implantación y mantenimiento de las infraestructuras previstas y la prestación de los servicios que se hagan necesarios.

La evaluación económico financiera se cuestiona en la demanda porque no considera las indemnizaciones necesarias por afección a derechos e instalaciones prexistentes que resulten incompatibles con la ejecución del plan parcial. En concreto se mencionan cinco pozos de agua de propiedad de los demandantes, a lo que luego se añade la afección significativa a las instalaciones del club deportivo del que también son dueños. Y, en general, se dice que la misma no justifica la viabilidad de la actuación de ordenación proyectada.

La relevancia de la evaluación económica es justificar que las actuaciones previstas en el plan son viables, de manera que se respecte el equilibrio entre las cargas y los beneficios derivados de su ejecución...

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