SAP Guadalajara 233/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2017:440
Número de Recurso283/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución233/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00233/2017

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: SA

N.I.G. 19130 42 1 2015 0004287

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2017 -S

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2015

Recurrente: CLINICA000 CLINICA000

Procurador: GREGORIA GONZALO BERMEJO

Abogado: FERNANDO DOMINGO OSLE

Recurrido: Elias

Procurador: RAQUEL DELGADO PUERTA

Abogado:

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 233/17

En Guadalajara, a once de diciembre del dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de procedimiento ordinario 551/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº283/17, en los que aparece como parte apelante CLINICA000, representado por el Procurador de

los tribunales D. Gregoria Gonzalo Bermejo, y asistido por el Letrado D. Fernando Domingo Osle, y como parte apelada Elias y Evangelina, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Raquel Delgado Puerta, y asistido por el Letrado D. Elias, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente el Ilmo.Sr. DON JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de marzo del 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancias de la Procuradora doña Gregoria Gonzalo Bermejo, en nombre y representación de la entidad " CLINICA000 - CLINICA000 ", con la asistencia Letrada de don Fernando Domingo Oslé, frente a don Elias y frente a doña Evangelina, representados por la procuradora doña Raquel Delgado Puerta y asistidos por el letrado don Elias, de manera que SE ABSUELVE la parte demandada de la reclamación de pago efectuada frente a la misma por prescripción de la acción ejercitada. SE CONDENA EN COSTAS A la parte actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. CLINICA000 se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de diciembre del 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Gregoria Gonzalo Bermejo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de CLINICA000, CLINICA000, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Guadalajara; sentencia esta que desestima la demanda presentada por el apelante al considera que la reclamación del importe ha prescrito en aplicación del plazo tres años. Frente a ello se alza el apelante por entender que no está prescrita la acción toda vez, que es aplicación el plazo de quince años a tenor de la naturaleza del contrato.

A dicho recurso se opone la parte demandad y ahora apelada que defiende la corrección de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De la prescripción. En la contestación a la demanda se alegaron falta de legitimación pasiva, en primer lugar, toda vez que el primer requisito es tener la condición de parte, pues si no se tiene, carece de sentido responder a cualquier alegato y, en segundo lugar, la prescripción. La sentencia omite el primer requisito que se cuestiona, estos es, la falta de legitimación pasiva y resuelve el segundo alegato, esto es, la prescripción acogiendo la tesis del demandado de que la acción tiene un plazo de tres años.

Dicho esto, la Sala deberá de considera si la sentencia acierta en desestimar la demanda al acoger la prescripción. Dicho esto para poder aplicar el plazo de tres o quince años lo que se discute, es menester acudir al contrato que sirve de fundamento para reclamar la deuda. En este sentido, el contrato en cuestión debe ser considerado de naturaleza compleja pues el mismo no se fundamenta únicamente en la asistencia de los profesionales de la medicina sino también otros servicios, como lo acredita la factura que se aporta y que sirve de fundamento del importe de la reclamación, pues de contenido, de los servicios prestados se desprende la complejidad del contrato.

Así las cosas, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 14 de febrero de 2011 nos dice: "SEXTO.- La prescripción trienal.

  1. El fundamento jurídico del acortamiento de los plazos de prescripción de las acciones a que se refiere el artículo 1967 Código Civil está en la circunstancia de que se trata de obligaciones de las que derivan créditos cuyo pago es habitual que se haga de una manera inmediata o muy rápida, de forma que la inactividad respecto a estos créditos conduce al olvido. La norma les da el impulso que deriva de su cotidianeidad.

    El ámbito propio de aplicación de la prescripción trienal es el de la prestación de servicios por profesionales, es decir la remuneración de servicios. Son créditos nacidos del ejercicio profesional. Como declara la STS de 10 de julio de 1995, RC n.º757/1992, la prescripción trienal guarda relación con los conceptos de honorarios o estipendios debidos y generados por una actividad directa o personal del sujeto que los devenga.

    Esta Sala ha mantenido un criterio estricto en la aplicación de la prescripción trienal negando su procedencia cuando nos encontramos ante un proceso con origen en una relación jurídica compleja. Muestra de este criterio son las siguientes sentencias: la STS, ya citada, de 10 de julio de 1995, RC n.º 757/1992 que siguiendo la línea marcada por la STS de 31 de marzo de 1943, declara no aplicable la prescripción trienal a los contratos de obra con aportación de materiales y ratifica el criterio -sostenido por la sentencia allí impugnada- de que es necesario diferenciar entre las deudas ocasionadas por el trabajo personal y las que devienen de un contrato de obras en que el contratista pone el trabajo de los demás operarios, la STS de 10 de octubre de 2003, que declara la improcedencia de aplicar la prescripción trienal en un contrato en el que una de las entidades en litigio se comprometía a prestar los servicios médicos complejos que requirieran los clientes de otra entidad que no podía asumirlos directamente, la STS de 17 de junio de 2002, RC n.º 77/1997, que excluye la prescripción trienal en una relación de arrendamiento de obra con suministro de materiales, y la STS de 11 de diciembre de 2001, RC n.º 2017/1996, en la que se rechaza la aplicación de la prescripción trienal por no tratarse de una reclamación de honorarios, sino de reclamación de indemnización por incumplimiento de la obligación de resultado derivada del...

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