SAP Málaga 1144/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2017:3688
Número de Recurso885/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1144/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 261/2015

ROLLO DE APELACIÓN Nº 885/2015

SENTENCIA Nº 1144/17

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En Málaga, a 7 de diciembre de 2017.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario Nº 261/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga, sobre responsabilidad civil, seguidos a instancia de don Jesus Miguel, don Juan Manuel, doña Josefa y don Juan Francisco, representados en el recurso por el Procurador don Jesús Raúl Pérez Segura y defendidos por la Letrada doña Marina Palomo Gómez, frente a CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en el recurso por la Procuradora doña Gracia María Conejo Castro y defendida por el Letrado don Eduardo Fernández Donaire, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga dictó sentencia el 5 de junio de 2015 en el Juicio Ordinario Nº 261/2015 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Que, estimando parcialmente la demanda formulada pordon Jesus Miguel, don Juan Francisco, don Juan Manuel y doña Josefa, todos ellos representados por el Procurador don Jesús Raúl Pérez Segura, contra la entidad mercantil SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora doña Gracia Conejo Castro, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de MIL EUROS (1.000.- Euros), así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Todo ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la parte demandante, del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 11 de octubre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye los siguientes los antecedentes de la cuestión sometida a esta Sala:

  1. Se siguió procedimiento Ordinario nº 1746/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, siendo los demandantes Dª Josefa, D. Juan Manuel, D. Jesus Miguel y D. Juan Francisco, que estuvieron representados por el Procurador D. José Manuel Hidalgo López; siendo los demandados Dª Rafaela y Cía. Pelayo.

    En este procedimiento se ejercitó acción extracontractual por accidente de tráfico en la que se reclamó indemnización de 33.156 en total € para los cuatro demandantes por las lesiones sufridas en el mismo, y en el que se dictó sentencia el 25 de Enero de 2012 que desestima la demanda imponiendo las costas causadas a la parte actora.

  2. En este recurso no resulta hecho controvertido que frente a dicha sentencia se formuló por la parte demandante recurso de apelación que no fue admitido por un actuar negligente del Procurador que la representaba.

  3. Los mismos demandantes formulan demanda de Juicio Ordinario (del que trae causa el recurso que se resuelve) el 11 de Febrero de 2015 frente a Catalana Occidente (con la que el procurador tiene suscrita póliza de responsabilidad civil) en reclamación de 41.922,76.- Euros de principal, que se desglosan en : a) 33.156 €, como cantidad que se reclamaba en el procedimiento Ordinario nº 1746/2010 y, b) 8.766,76 € por las costas tasadas en el mismo, la que fundamenta fácticamente en los anteriores hechos, ya no controvertidos, al considerar que las expectativas de los demandantes quedaron truncadas por la actuación del procurador, cuya negligencia profesional fue reconocida por el mismo en acto de conciliación celebrado el 12 de marzo de 2014.

  4. La aseguradora demandada se opone a la pretensión actora en base a unas alegaciones, de las que pueden tener relevancia en este recurso las siguientes: a) inexistencia de daño para los demandantes del actuar negligente del procurador ya que la demanda se basa exclusivamente en la privación de expectativas, no aludiendo a la garantía de estimación que tuviera el recurso; b) haciendo un juicio sobre la prosperabilidad del recurso de apelación frustrado, éste resulta inviable pues se basa en error en la valoración de la prueba y, sabido es, que los Tribunales no admiten dicho error valorativo a no ser que la valoración y razonamientos de la sentencia recurrida sean ilógicos o irracionales, lo que no concurre en la sentencia dictada en procedimiento Ordinario nº 1746/2010; c) no procede la reclamación de las costas devengadas en dicho procedimiento porque: los demandantes pudieron litigar bajo el beneficio de justicia gratuita, tal como lo están haciendo en el presente procedimiento, y no consta que la tasación de costas (doc. 9) haya sido abonada.

  5. La sentencia, tras encuadrar jurídicamente la acción ejercitada, estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de 4.000 € (1.000 € para cada uno de los cuatros demandantes), en base a las siguientes consideraciones:

    1. - Es clara la concurrencia del requisito de la producción del daño y su atribución al asegurado de la entidad demandada, con subsiguiente nacimiento del deber de indemnizar o resarcir, por una acción u omisión voluntaria, realizada sin malicia, que impide el cumplimiento normal de la relación jurídica, y así, el daño inmediato viene representado por la falta de apelación de sentencia desestimatoria de la demanda, entendiendo la demandante que había grandes posibilidades de que el recurso fuera estimado en los términos interesados (en un 100%), habiendo quedado acreditado dicho daño con la prueba practicada de la que resulta que el Procurador Sr. Hidalgo López incorporó un archivo incorrecto al correo electrónico que remitió.

    2. - Respeto a la cuantificación del daño, se concreta en el importe que reclamaban en el procedimiento ordinario (cantidades económicas derivadas de un accidente de circulación), así como la cantidad que tuvieron que abonar a la contraria por el concepto de costas procesales; reclamando dichas cantidades de modo íntegro.

    Examinada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga en el procedimiento de referencia, en la misma, la juzgadora de instancia analiza pormenorizadamente la prueba practicada en autos y concluye que no entiende acreditado el nexo causal entre el siniestro y las lesiones presentadas por los

    demandantes, recayendo una sentencia absolutoria, tras valorar la prueba practicada con arreglo a las reglas de la sana crítica. En dicha sentencia se estudiaban cada una de las pruebas entre las que se incluía testifical y pericial; y no se aportan en los presentes autos datos (prueba que corresponde a la parte demandante, con arreglo al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que pudieran hacer pensar en una sentencia en segunda instancia favorable a los intereses de los demandantes, ni que la revocación hubiera sido íntegra. Por todo ello, no puede pretenderse que en el presente caso la indemnización por la acreditada negligencia en que incurrió el demandado sea equivalente a la que según el demandante hubiera procedido de haber interpuesto en tiempo el recurso de apelación partiendo de que la Audiencia Provincial de Málaga iba a revocar íntegramente la sentencia; no habiéndose alegado ni mucho menos acreditado cuales eran las razones por las que la sentencia dictada por la Juzgadora de la instancia pudiera ser revocada íntegramente con estimación del recurso de apelación.

    1. Se ha de concluir que el único dato objetivo es la no interposición de recurso de apelación, hecho que ha de considerarse simplemente como pérdida de oportunidad o pérdida de expectativa, y que como tal deberá valorarse moderadamente considerando la escasa prosperabilidad de la pretensión de los demandantes en segunda instancia, se fija el daño mediato sufrido por éstos en la cantidad de MIL EUROS (1.000.- Euros) para cada uno de ellos pues el daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado.

  6. Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante a fin de que se estime íntegramente la demanda o, subsidiariamente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR