SAP Málaga 1132/2017, 5 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2017:3732
Número de Recurso329/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1132/2017
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA

C/ Luis Portero s/n

Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116

N.I.G. 2906742M20090001906

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 329/2015

Asunto: 600351/2015

Autos de: Procedimiento Ordinario 1283/2009

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE MALAGA

Negociado: 09

Apelante: Dimas y Eleuterio

Procurador: ALICIA MARQUEZ GARCIA y IGNACIO SANCHEZ DIAZ

Abogado: JUAN BAUTISTA CANO COBO y JUAN CARLOS VILA MARCOS

Apelado: Catalina

Procurador: CARLOS BUXO NARVAEZ

Abogado: JUAN ESPEJO VERGARA

A UDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º UNO DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.283/09

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 329/15

SENTENCIA N.º 1.132/2017

Ilmas. Sras

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistradas:

DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

En la ciudad de Málaga a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1.283/09, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, sobre acciones de responsabilidad del Administrador Societario, seguidos a instancia de Doña Catalina, representada en el recurso por el Procurador Don Carlos Buxó Narváez y defendida por el Letrado Don Juan Espejo Vergara, contra Don Eleuterio, representado en el recurso por el Procurador Don Ignacio Sánchez Díaz, y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Vila Marcos; contra Don Dimas, representado en el recurso por la Procuradora Doña Alicia Márquez García y defendido por el Letrado Don Juan Bautista Cano Cobos; y contra Don Leoncio y Don Luis, los cuales fueron declarados en la instancia en situación procesal de rebeldía; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados Don Eleuterio y Don Dimas contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga dictó Sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, en el Juicio Ordinario número 1.283/09 del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Buxó Narváez, actuando en nombre y representación de Dña. Catalina contra D. Leoncio, D. Eleuterio, D. Luis y D. Dimas condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de 11.794,30 euros, sin expresa imposición de las costas.." (sic)

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación los demandados Don Eleuterio y Don Dimas, los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 5 de diciembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los autos de juicio Ordinario que con el número 316/2016 siguieron en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella, en 23 de mayo de 2007, se dictó Sentencia que estimó la demanda deducida por Don Víctor y Doña Catalina frente a la Sociedad ORVILLE INVESTMENT S.L, y en virtud de ello se declaró resuelto el contrato que los referidos demandantes, arquitectos de profesión, concertaron con la citada Mercantil en 29 de abril de 2004, para redacción de proyecto básico y de ejecución, y la dirección y liquidación de obras de construcción de un complejo de veinte viviendas adosadas en la urbanización Torreblanca del Sol en Fuengirola, que la expresada Sociedad tenía intención de promover, contrato en el que se pactaron unos honorarios profesionales del 6.1% del coste medio de la obra; y, además se condenó a ORVILLE INVESTMENT

S.L a pagar a los demandantes la cantidad de 20.335 euros, más el IVA correspondiente e intereses legales desde el 4 de junio de 2005, y a la demandante la suma de 3.050,36 euros, más intereses legales desde la demanda, con condena en costas a la demandada. Con base en este crédito reconocido en Resolución Judicial, Doña Catalina, en 1 de diciembre de 2009, presenta demanda de Juicio Ordinario contra Don Leoncio, Don Eleuterio, Don Luis y Don Dimas, dando lugar al procedimiento que se ha seguido en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, con el número 1.283/2009, en cuya demanda se suplicaba la condena de los demandados, en su condición de Administradores mancomunados de ORVILLE INVESTMENT

S.L (documento 4 de la demanda), a que previa su declaración de responsabilidad y condena a estar y pasar por dicha declaración, abonasen a la parte actora la suma de 23.588,60 euros, más intereses legales a computar desde el día 4 de junio de 2005, incrementados en dos puntos desde el dictado de la Sentencia de 23 de mayo de 2007, con condena en costas, y ello amparado tanto en la acción de responsabilidad de los administradores sociales regulada en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el artículo 104.1 del mismo Texto Legal, como en la acción individual de responsabilidad frente al administrador societario regulada en los artículos 133 y 135 de la L.S.A, a los que se remite el artículo 69 de la L.S.R.L, como claramente se colige de la mera lectura de la fundamentación jurídica de dicho escrito rector, en el que se alegaba que la Mercantil deudora no cumplió voluntariamente la condena impuesta en la Sentencia, forzando a la ejecución forzosa de la misma (Ejecución de Títulos Judiciales N.º 342/08 del Juzgado de Primera Instancia

N.º 7de Marbella), ejecución que resultó infructuosa al no ser encontrados bienes susceptibles de embargo, así como que ORVILLE INVESTMENT, S.L, se encontraba en situación de disolución y probablemente de insolvencia, sin que conste solicitud de concurso voluntario, siendo que sus Administradores no presentan

cuentas desde el año 2005, por lo que la Sociedad tiene cerrada la hoja en el Registro Mercantil. Don Leoncio y Don Luis, debidamente emplazados, fueron declarados en situación procesal de rebeldía por Diligencia de Ordenación dictada el día 18 de abril de 2012, contestando Don Eleuterio a la demanda por escrito presentado en 26 de enero de 2012, oponiéndose a la misma, en esencia, por estimar prescrita la acción por el transcurso de más de cuatro años desde que se genera la deuda, que estima nació con la firma del contrato en el año 2004 y no con la Sentencia, ni con la ejecución infructuosa; por estimar que no estaba incursa la Sociedad en causa legal de disolución cuando nació la obligación de pago de honorarios profesionales, siendo que en los años 2004 y 2005 ORVILLE INVESTMENT S.L tenía viabilidad económica; y en cuanto a la acción de los artículos 133 y 135 de la L.S.A, que el Señor Eleuterio no puede responder de la deuda Social al amparo de la acción en cuestión, por cuanto que el mismo no observó conducta alguna, ni por acción ni por omisión, que causara el perjuicio económico a la actora, ni en su mano estaba impedirlo, siendo Administrador mancomunado y no solidario, lo que significa que no tenía facultad para realizar ningún acto sin el concurso de los otros Administradores. Por su parte Don Dimas, contestó a la demanda por escrito presentado en 14 de marzo de 2012 en el cual se limitó a oponer la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario en la medida que estimaba que la deuda que reclama la actora no constituye un crédito del que la misma sea titular única, sino que está reconocido también en favor de Don Víctor, el cual no es parte en este procedimiento, y, en consecuencia, la relación jurídica procesal está defectuosamente constituida pues la Sentencia que recaiga en el procedimiento va a afectar a un tercero que no ha intervenido en el juicio, por lo que suplicaba la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Agotados los trámites procesales oportunos, por la Juzgadora a quo, en 20 de febrero de 2015 se dictó Sentencia en cuya Resolución, estimando en parte las alegaciones del escrito de contestación deducido por el señor Dimas, más no como falta de litisconsorcio activo necesario, sino como falta de legitimación activa de la actora para reclamar el total de la cantidad reclamada pues la titularidad del crédito no le faculta para ello, determina, en aplicación de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil, que el crédito que puede reclamar la actora es el resultante de dividir en partes iguales, entre la actora y el señor de Víctor, la cantidad reclamada, dado que en la Sentencia dictada por el Juzgado de Marbella no se determina que la señora Catalina y el señor de Víctor sean acreedores solidarios, ni tampoco así se deduce del contrato, en el que ambos actores intervienen como partes contratantes en su propio nombre y derecho, como tampoco en la demanda rectora de esta litis se expresa que la señora Catalina actúe en representación del señor de Víctor o en representación de alguna comunidad que mantenga con éste, por lo que estima que la misma tiene legitimación para reclamar la cantidad de 10.167,50 euros, más IVA, esto es, 11.794,30 euros. Tras ello, analiza la acción amparada en el artículo 105 de la L.S.R.L (hoy artículo 367 del T.R.L.S.C), acción que desestima al considerar que el nacimiento de la deuda reclamada es anterior al momento en que puede entenderse que la Sociedad estaba incursa en causa de disolución, por lo que a la fecha en la que se celebró el contrato, los Administradores no habían incumplido la...

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