SAP Málaga 751/2017, 1 de Diciembre de 2017

PonenteJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
ECLIES:APMA:2017:3474
Número de Recurso390/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución751/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 751/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUÍN DELGADO BAENA

DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 390/2016

AUTOS Nº 1326/2014

En la Ciudad de Málaga a uno de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1326/2014 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. BELEN OJEDA MAUBERT y defendido por el Letrado D. RAFAEL MEDINA PINAZO. Es parte recurrida Irene, Pedro Miguel y Sonsoles que está representado por la Procuradora Dña. ALICIA MORENO VILLENA y defendido por el Letrado D. GABRIEL LOPEZ PLATERO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18/12/2015, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por DON Pedro Miguel, DOÑA Sonsoles Y DOÑA Irene contra LA CAIXA:

  1. - Debo declarar y declaro la nulidad del contrato número NUM000 celebrado entre doña Elena con la entidad Caixabank SA ( La Caixa) de fecha 27 de febrero de 2009, y de los sucesivos resguardos de anotación de 2912 títulos en el producto FAGOR ELEC 6.33% 31-12-99 con fechas 2 de marzo de 2009 y 29 de abril de 2009 mediante aportación nominal de 72.800 €; y de 499 en títulos del producto FAGOR ELEC 6.87% 30-6-99 con fecha 5 de marzo de 2009 mediante la aportación nominal de 12.475 €.

  2. - Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la declaración anterior y en su consecuencia, condenar a CAIXABANK SA (LA CAIXA) para la restitución de la cantidad de 87.374,19 € entregada, más los intereses legales desde la fecha de su ingreso hasta su total reintegración, momento en que quedarán los títulos en su poder y posesión en concepto de titular.

  3. - Debo declarar y declaro que la cantidad recibida de 15.011,88 € y la que pueda serlo en lo sucesivo, se imputará al pago de los intereses de la cantidad expresada en el apartado anterior hasta cubrirlos en su totalidad, y sólo después al principal reclamado.

  4. - Debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar las cantidades obtenidas en concepto de comisión por la operación, y de custodia, cuyo importe a día de la fecha y con reserva de las que puedan devengarse lo sucesivo y hasta el dictado de la sentencia, ascienden a 1445,57 €.

  5. - Con imposición a la demandada de las costas del procedimiento"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día veinte de noviembre de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Caixabank S.A., que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, infracción del articulo 10 de la LEC, al existir falta de legitimación pasiva. En segundo lugar, infracción del articulo 1.301 de la LEC, al haber caducado la acción. En tercer lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto al fondo del asunto. En cuarto lugar, infracción del articulo 1.173 del Código Civil, al reconocer su aplicación a los intereses moratorios y no tener en cuenta los intereses devengados por los importes cobrados por la demandante. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas al demandante y, subsidiariamente que se revoque la imputación sobre los intereses cobrados por los demandantes.

Por la representación procesal de D. Pedro Miguel, Dª. Sonsoles y Dª. Irene, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como se recoge en la sentencia dictada por esta Sala en el rollo 916/2014, (ponente Sr. Martin Delgado):" Con carácter previo al examen de cada uno de los motivos en que se funda el recurso de apelación de la parte demandante, se considera adecuado exponer cuáles sean las consideraciones jurídicas que van a ser tenidas en cuenta por este Tribunal colegiado para la decisión del recurso. Dichas consideraciones jurídicas son, además de las que aparecen profusamente expuestas en la sentencia de primera instancia, esencialmente, las siguientes:

  1. En primer lugar, se invoca la Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno de la Sala 1ª, de fecha 20 de enero de 2014, dictada sobre un contrato de swap pero cuyas consideraciones jurídicas son extrapolables a los instrumentos financieros complejos, como el que aquí nos ocupa, y que, en los particulares de la misma que interesan para la presente resolución, son literalmente reproducidas a continuación, distinguiéndose de forma separada las dos cuestiones que constituyen la esencia de la controversia suscitada en el proceso:

    Alcance de los deberes de información y asesoramiento

    1. Normativa aplicable al contrato de swap cuya nulidad se pretende. Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto.

      Para entender bien el alcance de la normativa específica, denominada MiFID por ser las siglas del nombre en inglés de la Directiva 2004/39/CE) relativa a los mercados de instrumentos financieros ( Markets in Financial

      Instruments Directive ), de la que se desprenden específicos deberes de información por parte de la entidad financiera, debemos partir de la consideración de que estos deberes responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law -PECL-cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica "Good faith and Fair dealing" ("Buena fe contractual"), dispone como deber general: "Each party must act in accordance with good faith and fair dealing" ("Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe"). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar.

      En lo que ahora interesa, que es determinar el alcance de los deberes de información y asesoramiento de la entidad financiera en la contratación con inversores minoristas de productos financieros complejos, como es el swap, al tiempo en que se llevó la contratación objeto de enjuiciamiento (13 de junio de 2008), "las normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes" del art. 19 Directiva 2004/39/CE ya habían sido traspuestas a nuestro ordenamiento por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que introdujo el contenido de los actuales arts. 78 y ss de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante LMV). También había entrado en vigor el RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, que desarrolla esta regulación.

    2. Información sobre los instrumentos financieros. El art. 79 bis LMV regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión. Estos deberes no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino que además deben proporcionarles, "de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión", que " deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias " (apartado 3).

      El art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero, regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe "proporcionar a sus clientes (...) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos...

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