STSJ Andalucía 1186/2017, 28 de Noviembre de 2017
Ponente | PEDRO LUIS ROAS MARTIN |
ECLI | ES:TSJAND:2017:16280 |
Número de Recurso | 898/2015 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1186/2017 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 898/2015
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
DonJulián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 898/2015, interpuesto por DON Torcuato, representado por el Sr. Procurador Don Luis Rosell Martín, contra la resolución de 4 de septiembre de 2015 de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas que estimaba el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 24 de noviembre 2014 que resolvió la concesión de registro de la marca " EL CABALLERO ", de tipo mixto, M3512715-5; cuya conformidad a derecho sostiene la Abogacía del Estado y la entidad THE POLO/ LAUREN COMPANY, L.P., representada por el Sr. Procurador Don José María Gragera Murillo.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.
Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
La Administración demandada y la parte codemandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 20 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Frente a la resolución impugnada, sostiene el recurrente la absoluta disparidad denominativa que presentan las marcas, pues están compuestas por vocablos totalmente distintos, sin identidad fonética o conceptual. De este modo, no puede concluirse que la marca cuyo registro se interesa se encuentre incursa en la prohibición contenida en el artículo 6.1.b) de la vigente Ley de Marcas 17/2001. Se afirma en este sentido que la convivencia de estos signos significa que la figura de un jugador de polo sobre su caballo no puede ser monopolizada en exclusiva por único titular, pues además está siendo utilizada por varios empresarios para la protección de diversos productos y servicios de las clase 18, 24 y 25.
Por su parte, el Abogado del Estado en su escrito de contestación sí destaca el riesgo de confusión entre ambas marcas, dada la identidad entre los elementos gráficos utilizados por ambas. Y, en el mismo sentido se pronuncia la codemandada THE POLO/LAUREN COMPANY,L.P., que destaca la existencia de un riesgo grave de confusión y asociación entre ambas marcas y el aprovechamiento indebido del carácter distintivo y de la notoriedad de las marcas oponentes.
Según dispone el art. 6.1 de la Ley 17/01, de Marcas, no se pueden registrar como marcas los signos " a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior ". Por su parte, el art. 4 entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. Además, el registro de la marca (de carácter constitutivo) proporciona a su titular un derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico (art. 34) y ejercer frente a terceros todas las acciones civiles y penales que correspondan contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia (art. 40).
Por tanto, con la prohibición relativa del referido art. 6.1 se intenta impedir un riesgo de confusión o de asociación en el mercado entre productos o servicios idénticos o similares, contrario al principio constitucional de la libre competencia ( art. 38 de...
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