AAP Almería 591/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS DURBAN SICILIA
ECLIES:APAL:2017:1592A
Número de Recurso598/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución591/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

Audiencia Provincial de Almería

Sección Tercera

Rollo de Apelación Penal nº 598/17

A U T O 591/17.

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 27 de noviembre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, en sus Diligencias Previas 954/2016, seguidas por delitos de maltrato psíquico en el ámbito familiar y abandono de familia, dictó auto con fecha de 14 de diciembre de 2016 por el que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

La representación procesal de Emilia interpuso frente a dicha resolución recurso de reforma. Desestimado el mismo por auto de 17 de abril de 2017, formuló recurso de apelación, que resultó impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación del investigado, Jose Pedro, siendo seguidamente remitidas las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se incoó el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el día de la fecha.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución por la que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones se alza la recurrente interesando que sea revocada, al entender que existen indicios de la comisión

de los hechos que fueron objeto de denuncia, los cuales considera constituyen sendos delitos de los art. 173.1 y 226 CP .

El Ministerio Fiscal y la defensa del investigado impugnan el recurso.

SEGUNDO

La apelante formuló en su día denuncia por delitos de maltrato psíquico habitual del art. 173.2 CP y de abandono de familia del art. 226 CP relatando, en síntesis, que con motivo de la emisión de un informe pericial en un proceso de familia tuvo noticia de que sus hijos menores, de 13 y 10 años, habían manifestado a los peritos hechos aparentemente delictivos. En concreto, que la actual pareja de su ex marido había dicho al menor Luis Antonio que era el tonto del pueblo y que el perro tenía el pito más grande que él. Asimismo indicaba que el padre había dejado de suministrar en ocasiones a dicho menor la medicación que tiene prescrita por el trastorno por déficit de atención e hiperactividad subtipo inatento que padece.

El Juzgado oyó en declaración a la denunciante y a los investigados, explorando igualmente a los menores, tras lo cual concluyó que no había indicios de responsabilidad criminal para continuar la tramitación de la causa; apreciación con la que se muestra conforme el Ministerio Fiscal y la defensa de los investigados.

La recurrente discrepa de lo anterior, argumentando que los hechos pueden considerarse suficientemente acreditados merced a la exploración de las menores y el informe pericial aportado. Considera que constituyen un delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP y otro de abandono de familia del art. 226 CP y solicita que prosiga la instrucción mediante el examen médico forense del informe aportado y de los menores.

Revisadas las actuaciones, la Sala coincide con la Instructora, el Ministerio Fiscal y la defensa del investigado en que la instrucción no ha permitido acopiar elementos probatorios suficientes para sustentar siquiera por vía indiciaria la comisión por parte de los investigados de los delitos que se les imputaba.

TERCERO

En relación con el primero de los delitos, en la denuncia se calificaba como maltrato psíquico habitual del art. 173.2 CP y en el recurso como trato degradante del art. 173.1 CP . Centrándonos en éste, que es el que se postula en la actualidad, recuerda la STS núm. 819/2002 de 8 mayo que requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial («infligir a una persona un trato degradante»), y un resultado («menoscabando gravemente su integridad moral»). Por trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998, «aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral». La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la...

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