SAP Barcelona 751/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO MARTINEZ ZAPATER
ECLIES:APB:2017:14860
Número de Recurso128/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución751/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 128/2017-G

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 124/2015

JUZGADO DE LO PENAL 16 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

En la ciudad de Barcelona, a 24 de noviembre de 2017

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 128/17-G, dimanante del Procedimiento Abreviado 124/15, procedente del Juzgado de lo Penal 16 de Barcelona, seguido por un delito contra la propiedad intelectual contra Luis Manuel y, como responsables civiles, Librería Europa y Asociación Cultural Ediciones Ojeda, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Belsa Colina en nombre y representación de Luis Manuel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de abril de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Manuel como autor responsable penalmente de un delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en el art. 270.1 y 271.a) del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP a la pena de 6 meses de prisión con las accesorias legales, 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con RPS ex art. 53 del CP y 1 año de inhabilitación especial para la edición, publicación y venta de libros. Asimismo, se condena al acusado al pago de las costas procesales. El condenado deberá indemnizar al Estado de Baviera con la cantidad de 67.637,5 si dicho Estado en ejecución de sentencia de forma expresa no renuncia. Se decreta el comiso de los efectos intervenidos y na vez firme procédase a la destrucción de los mismos a costa del acusado"

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, y se dio traslado al Fiscal, que se opuso a su estimación en informe de fecha 9 de mayo de 2017, en el que se solicitó la celebración de vista pública para la resolución del mismo. Recibidas

las actuaciones, el Tribunal acordó, por resolución que fue notificada a las partes, que la vista resultaba innecesaria, a la vista del amplio desarrollo argumental tanto del recurso como de los motivos de oposición formulados al mismo por el Fiscal, realizado en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo.

Las actuaciones se recibieron el día 17 de mayo de 2017 y, previa la deliberación correspondiente, para lo que se señaló el día 16 de junio de 2017, quedaron vistos para sentencia, pendientes de la redacción de la presente resolución.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho consignados en la sentencia apelada.

CUARTO

En la sentencia apelada se recogen los siguientes hechos probados:

"Queda probado que Luis Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia, propietario de la librería Europa sita en la calle Séneca nº 12 de Barcelona así como director y gerente de la Editorial Asociación Cultural Ediciones Ojeda, quien sin tener la autorización y licencia para ello durante los años 1997 a 2010 estuvo realizando la edición del libro "Mein Kampf-Mi Lucha", llegando hasta la décima edición en el año 2008, así como la venta y distribución, bien a través de la propia librería Europa o bien a través de diferentes librerías y editoriales en España y en el extranjero, de un total de 4.375 ejemplares por un importe de 98.264,21 euros lo que supone un beneficio por las ventas efectuadas de 67.637,5 euros, a sabiendas que los derechos sobre la citada obra literaria pertenecen al Estado libre de Baviera en virtud de sentencia de la cámara de justicia de Múnich de 15-10-1948, firme en fecha 24-1-1949, que se basa en la Ley de liberación del nacionalsocialismo y militarismo de 5-3-1046, decreto de confiscación de 23-11-1948 y las normas de ejecución de dicho decreto de 23-12-50, adjudicación efectuada por la Dirección comarcal de Múnich de 26-1-1965"

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia excepto la frase "lo que supone un beneficio por las ventas efectuadas de 67.637,5 euros" que se sustituirá por la siguiente:

"Lo que supone unos beneficios que no han podido ser suficientemente determinados pero que, en cualquier caso, son superiores a 400 euros"

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de la extensión del recurso, así como de los motivos de oposición al mismo, resulta necesario realizar un análisis individualizado y detallado de cada uno de los expuestos por la parte apelante.

Se alega, en primer lugar, que se ha producido un quebrantamiento de normas y garantías procesales, para, en la misma exposición, realizar diversos alegatos, de orden estrictamente normativo, en los que funda la inaplicabilidad, por no ser homologables con nuestra vigente Constitución, de las disposiciones de la Ley de Liberación del nacionalsocialismo y militarismo de 5-03-46, dictada por EEUU como potencia ocupante, Acta de Transmisión nº 86 y anexo de 26-01-65 y sentencia de 15-10-48 acordando la incautación de la herencia, todo ello para sostener que no resulta reconocible en el ordenamiento jurídico español la titularidad del derecho de propiedad intelectual atribuida por las normas dichas al Estado Libre de Baviera, ya que el derecho de propiedad intelectual alegado por el Estado Libre de Baviera no resulta homologable, por el modo en que se produjo su adquisición, al ordenamiento jurídico español, por contravenir lo dispuesto en el art. 33 de la Constitución y los Tratos internacionales suscritos por España, ya que tiene su origen de la expropiación, confiscación, del derecho de propiedad intelectual de una persona fallecida, Gustavo, realizado por una Ley de 1948, posterior al fallecimiento del autor y con clara indefensión de los familiares del autor.

Con relación a esta alegación, la norma legal en la que se sustenta la titularidad de los derechos de propiedad intelectual que ostentaba, en las fechas de los hechos, el Estado Libre de Baviera (República Federal de Alemania) con relación a las obras de Gustavo, entre ellas la aquí debatida, no puede entenderse derogada, ni tácita ni implícitamente, por la Constitución Española de 1978, en un recto entendimiento de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria de la misma, ni por los tratados internacionales a los que se refiere el recurrente. La propia Ley Fundamental de la RFA, aportada por la defensa, documento IV, recoge en su art. 139 que "Las disposiciones jurídicas dictadas para la (ANF) Liberación del pueblo alemán del nacionalsocialismo y del militarismo (ABF) no se verán afectadas por las disposiciones de la presente Ley Fundamental ". Continuando la vigencia, en el ordenamiento jurídico alemán, de las normas aportadas por el Consulado General de la RFA en Barcelona, la efectividad de las mismas no es objeto de revisión en el presente procedimiento. Las normas de la Constitución Española de 1978, ni su disposición derogatoria, supuso un cambio radical en el ordenamiento jurídico español, pero no en otros ordenamientos, ni resulta por tanto aplicables sus disposiciones en orden

a determinar la validez de otras normas dictadas con anterioridad a la misma por otros estados soberanos, cuya vigencia se encuentra reconocida, como se dijo, por el ordenamiento constitucional del estado del que era nacional el autor y por el que se regían los derechos de propiedad intelectual ahora debatidos, en cuanto a su titularidad en el momento de los hechos enjuiciados.

Añadir que, en cualquier caso, las alegaciones realizadas, en cuanto a los litigios que en orden a la adquisición de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual por el Estado Libre de Baviera, derivadas del acta de transmisión 86, que considera transferidos al Estado Libre de Baviera la totalidad de la herencia del Gustavo

, que ya fueron incautados por sentencia firme dictada el 15-10-48 por la Cámara de Justicia de Múnich, son ajenas a la jurisdicción española, sin que conste, ni se haya aportado por el apelante alguna norma legal o resolución judicial que permita sostener que la adquisición de los derechos de propiedad intelectual sobre las obras de Gustavo haya sido objeto de cambio alguno de titularidad desde el momento en que se dictaron las disposiciones y sentencia que se aportaron por el Consulado, y que figuran, debidamente traducidas, a los folios 21 a 28 de las actuaciones.

El primer motivo del recurso de apelación debe desestimarse.

SEGUNDO

Se alega que la sentencia se limita a reconocer la titularidad de los derechos de la obra sin analizar o responder a las cuestiones planteadas por la defensa, lo que habría producido indefensión al apelante.

El defecto de incongruencia omisiva concurre se produce cuando la sentencia no resuelve con relación a todos y cada uno de los elementos que han sido objeto de acusación y de defensa en el acto del juicio oral. El juzgador viene obligado a resolver todas las pretensiones deducidas oportunamente por las partes. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho que resuelva las pretensiones de las partes. De apreciarse dicha incongruencia omisiva, la vulneración tal derecho a la tutela judicial efectiva podría fundar una...

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