AAP Madrid 1360/2017, 30 de Octubre de 2017
Ponente | MARIA TERESA CHACON ALONSO |
ECLI | ES:APM:2017:5663A |
Número de Recurso | 831/2017 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 1360/2017 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / LU 3
39000073
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0181865
Procedimiento sumario ordinario 831/2017
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 6/2016
Contra : D./Dña. Sabino
PROCURADOR D./Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA
Letrado D./Dña. MAIA ROMAN FERNANDEZ
AUTO Nº 1360/2017
En Madrid, a 30 de octubre de 2017.
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE SALA:
DÑA. MARIA TARDON OLMOS (PRESIDENTA)
DÑA. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
DÑA. ELENA PERALES GUILLÓ
Concluso el sumario por el instructor, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia y pasada la causa el Ministerio Fiscal, éste se ha dado por instruido, mostrando su conformidad con el auto de conclusión de sumario de fecha 30 de junio de 2016 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 4 de Madrid e interesando el sobreseimiento provisional y archivo en relación a los hechos relativos al delito de agresión sexual con penetración, agresiones, amenazas y vejaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 641.1ª de la L.E.Cri. respecto del investigado Sabino por considerar que no han quedado suficientemente acreditados los hechos objeto del procedimiento.
Dentro del plazo conferido, por la representación procesal de la acusación particular Azucena, se presentó escrito por el que queda instruido y muestra su conformidad con el auto de conclusión de sumario
de fecha 30 de junio de 2016 dictado por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 4 de Madrid, interesando la apertura de juicio oral ante esta Audiencia Provincial por un delito de agresión sexual con penetración, amenazas y vejaciones.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor del art. 299 de la LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido el ATS de 31/07/2013, señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim ( LEG1882, 16 ), en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º.
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss LECrim ).
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