SAP Almería 479/2017, 17 de Octubre de 2017

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2017:1142
Número de Recurso1113/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución479/2017
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 479/2017

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la ciudad de Almería a 17 de octubre de 2017.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, R ollo nº 1113/16, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, seguidos con el nº 357/15, entre partes, de una como demandante apelante Dª. Adela, representada por la Procuradora Dª. Antonia Parra Ortega y dirigida por el Letrado D. Javier López García De La Serrana y, de otra, como demandados apelados CASER SEGUROS, SA y D. Norberto, representados por la Procuradora Dª. María del Mar Saldaña Fernández y dirigidos por la Letrada Dª. María del Carmen Pérez Navero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 16 de mayo de 2016, cuyo Fallo dispone:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Antonia Parra Ortega en representación de Dña. Adela, contra Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Caser y Don Norberto, representados por el Procurador Dª. Maria del Mar Saldaña Fernández, debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones que contra ellos se demandaban, a quienes se les imponen las costas procesales.". (Sic).

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 17 de octubre de 2017, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La

parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de esta litis la parte actora articula una acción de reclamación de cantidad, al amparo del art. 1.101 del Código Civil, sobre la base de considerar que el demandado incurrió en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, asumidas en virtud de un contrato verbal de asesoramiento laboral, fiscal y contable, que dio lugar a graves inexactitudes en la declaración de renta presentada en los años 2009, 2010, 2011 y 2012, correspondientes, respectivamente a los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011. En esencia se declararon unos rendimientos muy inferiores a los realmente producidos, así como que se tributara por el sistema de estimación directa simplificada, cuando correspondía hacerlo por el de estimación directa normal, al ser el volumen de ingresos superior a los 600.000 euros. La errónea declaración de ingresos, una vez detectada por la Agencia Tributaria, dio lugar a que se inspeccionaran los ejercicios fiscales referidos, tener que presentar nuevas declaraciones ajustadas a los ingresos reales, dando lugar a los correspondientes recargos por demoras y demás sanciones. Para hacer frente a las nuevas liquidaciones y sanciones la actora tuvo que hipotecar su vivienda, por lo tanto se reclaman los daños, incluidos los morales, que el incumplimiento culposo ha generado a la actora. Los demandados se oponen alegando que, si bien se reconoce el contrato de asesoramiento laboral y fiscal, no así el contable, es decir el Sr. Norberto asumió la llevanza de los temas laborales de los empleados de la actora y la presentación de las declaraciones de renta y trimestrales, pero en ningún caso el contrato de asesoramiento comportaba la llevanza de libros y de la contabilidad, esta era asumida por la propia actora quien comunicaba sus ingresos y gastos al demandado, en algunos casos telefónicamente, con tales referencias elaboraba las declaraciones fiscales. La sentencia de instancia considera la excepción de fondo deducida, destacando que no resulta probado que la Sra. Adela hubiera contratado con el demandado, Sr. Norberto, que este le llevara la contabilidad como sostiene, por consiguiente no es posible apreciar la negligencia que ampare la acción ejercitada. Por la demandante se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, articulando como motivos error en la valoración de la prueba practicada e inaplicación de la doctrina de los actos propios, también la imposición de costas. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

El primero de los motivos alegado por la demandante apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No se comparte, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez " a quo ", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal " ad quem " el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo " de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

SEGUNDO

La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada,...

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