AAP Almería 498/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL JOSE REY BELLOT
ECLIES:APAL:2017:1333A
Número de Recurso564/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución498/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO PENAL Nº 564/2017

Diligencias Previas nº 1.047/2.014; Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Ejido (Almería).

AUTO 498/17.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

MAGISTRADOS:

D IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

D LUIS DURBÁN SICILIA

D MANUEL JOSÉ REY BELLOT

En Almería a 16 de octubre de 2.017

HECHOS
PRIMERO

En fecha 20 de julio de 2.016, en el proceso penal indicado en el encabezamiento de esta resolución, recayó auto que denegó tres diligencias de instrucción interesadas por la representación procesal del investigado.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución, la defensa del investigado, Iván, formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación. Tras admitirlo a trámite, se confirió traslado a las partes, impugnando el mismo Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Tras desestimarse tal recurso por resolución de fecha 2 de diciembre de 2.016, se admitió a trámite el recurso de apelación, confiriéndose el oportuno traslado a las partes, con impugnación del mismo por el Ministerio Fiscal, designando las partes los particulares que tuvieron por convenientes.

TERCERO

Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia, turnándose por reparto a esta Sección Tercera, según las normas procesales y de reparto y formándose para la resolución del recurso el Rollo de apelación con el nº 564 de 2.017, designándose el Ponente y señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y resolución.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT, quien expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la decisión judicial denegatoria de las tres diligencias interesadas en sede de diligencias previas, decisión que confirmó el órgano instructor al desestimar el recurso de reforma, en particular, las testificales de Laureano, del Inspector de Trabajo, D Luciano y que se libre oficio a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al objeto de que remita los dos expedientes sancionadores incoados al denunciante, interesando la revocación de tal resolución y que se acuerde la práctica de tales diligencias, alegando que la denegación por transcurso del plazo de 6 meses previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim.) le genera indefensión y que son necesarias para la investigación de los hechos, añadiendo que la denegación vulnera el derecho de defensa, el artículo 24 de la Constitución Española, ocasionando a la misma indefensión, así como el artículo 777 de la LECrim . en relación con el artículo 779 del mismo cuerpo legal .

Frente a tal pretensión, el Ministerio Fiscal se opone, al entender que la denegación de tales diligencias es ajustada a derecho, pues según el mismo la primera testifical es innecesaria y la segunda redundante, visto el informe del inspector obrante en autos, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Como se expondrá en los siguientes razonamientos jurídicos, la pretensión del recurrente debe prosperar en parte, procediendo la estimación parcial del recurso.

SEGUNDO

Como cuestión procesal previa y primera alegación del recurso, la defensa alegó que no podían denegarse a la misma las diligencias interesadas justificándolo en que había finalizado el plazo de seis meses para practicarlas y solicitarlas, previsto en el artículo 324 de la LECrim ., sin que se hubiera llevado a cabo tal solicitud, pues no se tuvo conocimiento de la causa hasta transcurrido sobradamente tal plazo, generándole indefensión.

En este punto debe precisarse que la denegación de las diligencias por tal cuestión es incorrecta, pues para empezar, cuando ocurrieron los hechos y se incoaron las diligencias previas no estaba vigente el precepto indicado, que por su contenido no es aplicable a tal supuesto, es más, aún considerándolo aplicable, la defensa lleva razón, pues siendo cierto que el plazo debe contarse desde la incoación de las diligencias previas, no se citó al investigado hasta pasado más de un año desde tal incoación y la causa sigue a la fecha en sede de diligencias previas, por lo que tal transcurso del plazo no puede ir en perjuicio de la defensa, debiendo computarse el plazo desde la citación del investigado. Ahora bien, que tal alegación procesal sea admisible no conlleva la admisión por razones de fondo de todas las diligencias interesadas.

TERCERO

Al hilo de las diligencias interesadas, conviene recordar que partiendo de la finalidad esencial que la LECrim. (artículo 299, en general y artículo 777, específicamente para el ámbito del procedimiento abreviado) atribuye a la fase instrucción, que no es otra que preparar el juicio y averiguar y hacer constar la perpetración del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos, el art. 311 de la citada ley rituaria establece la posibilidad de que durante la instrucción las partes...

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