AAP Madrid 1271/2017, 9 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
Número de resolución1271/2017

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0127681

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1894/2017

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid

Pz situación personal 751/2017-01

Apelante: D./Dña. Genaro

Procurador D./Dña. PILAR MONEVA ARCE

Letrado D./Dña. MARIA HEIDI LISO CEBRIAN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1271/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Doña MARÍA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)

Doña MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Genaro se formuló recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 4/09/2017, por el que se desestimó la reforma interpuesta contra el auto de fecha 8/08/2017, por el que se decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del propio Recurrente, así como la adopción de orden de protección en favor de Dª. Raquel, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, en su pieza de Situación núm. 751/2017-01 derivada de esas mismas diligencias previas de procedimiento abreviado, las cuales se siguen por dos presuntos delitos de agresión sexual de los arts. 178 y 179 C.P ., siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Evacuado el trámite de instrucción, y recibidos los autos en este Tribunal, particulares con documentación adjunta necesaria para dictar la presente resolución, se señaló a instancia de la Defensa, y según providencia de fecha 4/10/2017, vista para el día 5/10/2017, en la que por parte del Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida, y por la Defensa la revocación de la resolución de fecha 8/08/2017, habiéndose procedido a continuación a la deliberación del presente recurso, que ha continuado el día 9/10/2017.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Genaro se formuló recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 4/09/2017, por el que se desestimó la reforma interpuesta contra la resolución de 8/08/2017, por la que se decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del propio Recurrente, así como la adopción de orden de protección en favor de Dª. Raquel, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, antes referido, viniendo a alegar, sucintamente, en su escrito de interposición de fecha 9/09/2017, que no concurren los requisitos legalmente establecidos en los art. 503 y 504 LECRIM ., para adoptar esa medida cautelar que, por su excepcionalidad, ha de ser interpretada de forma restrictiva, atendiendo a que no existe riesgo de fuga, dada la situación personal, social, y familiar de su patrocinado, o de eludir, o de evitar que el Recurrente pueda atentar contra bienes jurídicos de la víctima, por iguales circunstancias. Se señaló, además, que existen evidentes contradicciones en las distintas declaraciones de la víctima, en sede policial y de instrucción, y se solicitó, por todo ello, al considerarse tal medida cautelar de prisión absolutamente desproporcionada a las circunstancias referidas, que se dejase sin efecto la medida de prisión provisional, y se sustituya por otra menos gravosa. La Sra. Letrada de la Defensa en la vista celebrada el día 5/10/2017, reiteró tales pretensiones, informando al respecto de las mismas.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 20/09/2017, reiterando las alegaciones realizadas en trámite de reforma, haciendo expresa mención a la doctrina relativa a la naturaleza excepcional de la medida cautelar de prisión, y a las circunstancias que han de tenerse en cuenta en su adopción, entendió que la apelación debía ser desestimada, debiendo confirmar la resolución recurrida, al considerar que se mantenían las circunstancias que determinaron la adopción de aquella medida cautelar, a fin de evitar la posible reiteración delictiva del hoy Recurrente. Tales manifestaciones fueron igualmente reiteradas en el acto de la vista.

No constan alegaciones formuladas por la representación de Dª. Raquel .

Por el Sr. Magistrado de Instancia, en su auto de fecha 4/09/2017, tras aludir que no habían variado las circunstancias que determinaron la adopción de la medida de prisión en el auto de fecha 8/08/2017, entendió necesario su mantenimiento, dada la gravedad de los hechos objeto de instrucción, delito de agresión sexual sancionado con penas privativas de libertad de seis hasta doce años, y ello conforme a la declaración de la víctima, que se ve corroborada por la grabación obrante en autos, que determinaba que en el cuarto de baño de la vivienda del investigado, se produjo un acceso carnal no consentido.

SEGUNDO

Establece el art. 502, en su actual redacción por L.O. 13/2015, de 5/10, de modificación de la LECRIM., para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, con vigencia desde el 6/12/2015, que: 1.- Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa; 2.- La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional; 3.- El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado o encausado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta. Y 4.- No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación.

El art. 503 LECRIM ., por su parte, dispone que: "1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II del título III del libro I del Código Penal. 2º.- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya

de dictar el auto de prisión. 3º.- Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a).- Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta Ley. Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado; b).- Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo. c).- Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado. 2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo investigado o encausado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o...

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