AAP Madrid 1071/2017, 4 de Septiembre de 2017

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2017:6357A
Número de Recurso1578/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1071/2017
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0054069

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1578/2017

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid

Diligencias previas 347/2017

Apelante: D./Dña. Tomasa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS

Letrado D./Dña. CARLOS GADEA SOLASCASAS

Apelado: D./Dña. Carlos

Letrado D./Dña. JOSE LUIS GALAN MARTIN

A U T O Nº 1071/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)

Doña MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por la representación de Dª. Tomasa se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 30/05/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en sus DPA núm. 347/2017, por el que se desestimó la reforma interpuesta contra la resolución de fecha 28/04/2017, por la que se denegó la concesión de la orden de protección instada, dándose traslado de la subsidiaria apelación al Ministerio Fiscal, que se adhirió a la misma, y a la representación de D. Carlos, que la impugnó.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Tomasa, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Tomasa se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 30/05/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en sus DPA núm. 347/2017, por el que se desestimó la reforma interpuesta contra la resolución de fecha 28/04/2017, por la que se denegó la concesión de la orden de protección instada, viniendo a alegar, en esencia, la existencia indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la supuesta comisión de un delito de lesiones/maltrato en el ámbito familiar, concurriendo, a la par, una situación objetiva de riesgo para la recurrente, sin que los motivos tenidos en cuenta por el Juzgador de Instancia para la denegación de ese pretensión, esto es, el retraso de doce días en la interposición de la denuncia, y la inexistencia de menoscabos físicos en su patrocinada, que si concurren en autos, determinen la inexistencia de los requisitos legalmente establecidos para la concesión de la orden de protección solicitada, formulando, por todo ello, que se revoque esa resolución denegatoria y que se dicte esa orden de protección.

El Ministerio Público, en su escrito de adhesión de fecha 21/07/2017, que se remite al presentado en fecha 24/05/2017, entendió que concurren los requisitos legalmente establecidos para la concesión de esa orden de protección, por cuanto que el momento inicial de la instrucción, resultan indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar contra el investigado, en relación a la persona de la pareja sentimental Dª. Tomasa, acaecidos los días 29/03 y 2/04/2017, respectivamente, hallándose corroborados los hechos, tanto por el atestado iniciador de las presentes actuaciones, como por la testifical de Dª. Fátima . Se mantuvo, además, que concurre una situación objetiva de riesgo, atendiendo al comportamiento violento y reiterado del investigado, siendo por todo ello necesario y proporcionado la adopción de esta medida de protección esencial para proteger a la víctima, y evitar con ello hechos semejantes, instando, en consecuencia, la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva resolución, adoptando la orden de protección en los términos que fueron pretendidos por el propio Ministerio Fiscal.

Por la representación del investigado D. Carlos, en su escrito de fecha 18/07/2017, que da por reproducidos las alegaciones formuladas en el de fecha 11/05/2017, impugnando la subsidiaria apelación, entendió que la resolución del Juzgado es ajustada a derecho por cuanto que de las actuaciones, en ese momento procedimental, no concurren suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la presunta comisión de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, ya que según la documental médica y médico-forense obrante en autos, las lesiones fueron padecidas por su propio representado y no por la denunciante. Se alegó además la inexistencia de contacto físico alguno o por cualquier tipo de medio de comunicación entre su patrocinado y la denunciante, desde la fecha de la inicial denuncia interpuesta, por lo que se carece de una situación objetiva de riesgo, manteniéndose además que tal orden de protección supondría para su patrocinado un grave riesgo para su vida social y laboral, puesto que tiene que pasar todos los días a menos de 500 metros del domicilio de la denunciante para poder acudir a su actividad laboral. Por todo ello, se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

El Sr. Magistrado-Juez a quo, según la resolución recurrida, y en su Razonamiento Jurídico Primero, hace expresa mención a las pruebas practicadas en sede de instrucción, esto es, la declaración del investigado D. Carlos, quien sufrió lesiones que son compatibles con la versión por el mismo ofrecida; a la testifical de Dª. Tomasa, la cual no se encuentra corroborada por el informe médico-forense obrante en las actuaciones (folios

62); y a la testifical de Dª. Fátima, de la cual no se infiere comportamiento violento alguno del investigado, y con ello de una situación de riesgo para la denunciante, desestimando, por todo ello, la reforma interpuesta contra el auto de fecha 28/04/2017.

Consta además en las actuaciones que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en fecha 4/07/2017, ha decretado la continuación de las presentes diligencias previas por el trámite de procedimiento abreviado, por si los hechos investigados en relación a D. Carlos y a Dª. Tomasa fuesen constitutivos de dos presuntos delitos de lesiones en el ámbito familiar, concediéndose traslado a las Acusaciones, Pública y Particular, a los oportunos efectos procesales.

SEGUNDO

El art. 544 bis LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/06, y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: "En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de

residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas._

En relación a las medidas de alejamiento es necesario, que se esté investigando un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, así como que exista un peligro para la víctima, y que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, siendo así que a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión"._

Procede, a la par, recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del "fumus boni iuris", de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57

C.P . Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión.

TERCERO

Debe en este punto, además, recordarse la doctrina por la que se rige la adecuada valoración del testimonio prestado por quienes son coimputados. En efecto, la jurisprudencia ( STS de 14/05/2009 y núm. 593/2008...

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