AAP Madrid 939/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2017:6255A
Número de Recurso1361/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución939/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0058620

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1361/2017

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid

Diligencias urgentes Juicio rápido 364/2017

Apelante: D./Dña. Alicia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE

Letrado D./Dña. CONCEPCION FREIRE SAN JOSE

Apelado: D./Dña. Juan Pablo

Letrado D./Dña. JUAN IGNACIO FUSTER-FABRA TOAPANTA

AUTO Nº 939/2017

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)

Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)

En Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Alicia se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 13/06/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, en sus DUD. núm. 364/2017, por el que se desestimó la reforma interpuesta contra el auto de fecha 11/04/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, según escrito de fecha 30/06/2017, siendo impugnado por la representación de D. Juan Pablo, conforme escrito de fecha 23/06/2017.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 20/07/2017, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Alicia se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 13/06/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de MADRID, en sus DUD. núm. 364/2017, por el que se desestimó la reforma interpuesta contra el auto de fecha 11/04/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a alegar, en esencia, vulneracion del art. 641 LECRIM ., al existir indicios racionales de criminalidad contra D. Juan Pablo, al haber proferido el investigado expresiones amenazantes contra un amigo de la Recurrente, llamado Braulio, con la finalidad de coaccionar la voluntad de Dª. Alicia, realizando, además, actos intimidatorios contra la misma al no quererle llevar al domicilio de sus padres, cuando viajaban en el vehiculo de Juan Pablo, y considerando, por último, que por el Ministerio Fiscal se interesó en la comparecencia del art. 798 LECRIM ., la transformación del procedimiento a diligencias previas, a fin de realizar el cotejo de los mensajes intercambiados entre la testigo y el investigado, instando esa misma parte, igualmente, la testifical de ciertas personas - los padres y ciertos amigos de Alicia - que también podrían esclarecer los hechos, interesando, en consecuencia, que se deje sin efecto tal resolución a fin de no conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E ., y que se acuerde la instrucción oportuna en las correspondientes diligencias previas a procedimiento abreviado.

Por el Ministerio Público, en su informe de fecha 30/06/2017, reiteró los pronunciamientos del informe de reforma de fecha 18/05/2017, adhiriéndose a la apelación interpuesta, instando que se deje sin efecto el auto de sobreseimiento provisional, y que se acuerde la transformación de este procedimiento en diligencias previas, y que en el seno de éstas últimas, se realice la transcripción y cotejo de los mensajes habidos entre la testigo y el investigado, asi como que se practiquen las pruebas testificales también propuestas por la Acusación Particular.

Por la representación de D. Juan Pablo, se impugnó el recurso interpuesto, en su escrito de fecha 23/06/2017, entendiendo que no existía una relación causal entre los hechos denunciados y el delito de coacciones, dado que su patrocinado nunca retuvo a la Recurrente de camino a su domicilio, ni pretendió dar publicidad a los mensajes intercambiados entre la testigo y el propio investigado, existiendo únicamente versiones contrapuestas en relación a estos extremos, sin la concurrencia de corroboración periférica alguna en las afirmaciones de Alicia, siendo además la prueba propuesta extemporánea, y considerando que la instrucción pretendida excede de los términos del art. 269 LECRIM ., solicitando, por todo ello, la plena confirmación de la resolución recurrida.

El Sr. Magistrado- Juez a quo, en el auto de fecha 13/06/2017, en su Razonamiento Jurídico Primero, entendió, que en el ámbito de una discusión de pareja, no concurren indicios racionales de criminidad, por un presunto delito de acoso del art. 172 Ter C.P ., señalando las contradicciones habidas en la declaración de Alicia, en sede policial y en instrucción, careciendo de revelancia penal el que el inicialmente investigado no quisiera llevar en su vehículo a la testigo, y entendiendo, por todo ello, procedia desestimar la reforma interpuesta contra el auto que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En

esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario."

TERCERO

Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia, tambien la jurisprudencia ( STS 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone:

a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la...

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