SAN 90/2017, 7 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
EmisorJuzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº 1
ECLIES:AN:2017:5618
Número de Recurso167/2016

JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 1

GOYA, 14- 3 PLANTA28001 MADRID

TEL: 914007005

Equipo/usuario: YDR

Modelo: N11620 SENTENCIA ESTIMATORIA

N.I.G: 28079 29 3 2016 0002298

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000167 /2016

P. Origen: /

Clase: ADMINISTRACION DEL ESTADO

DEMANDANTE: DIRECCION000 CB

ABOGADO: JAIME RODRIGUEZ DIEZ

PROCURADOR:

DEMANDADO: AESA

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A n° 90/2017

En Madrid a siete de julio de dos mil diecisiete .

Vistos por mí, D. Francisco Javier Sancho Cuesta, Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo nº 1, el Procedimiento Abreviado n° 167/2016 promovido por D. JAIME RODRÍGUEZ DÍEZ, Letrado en nombre y representación de DIRECCION000 CB, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra resolución dictada por la Directora de la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA, en fecha 27 de enero de 2016, que impone al recurrente una multa de 13.000 € (TRECE MIL EUROS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.2.a) de la LSA .

Habiendo sido parte la Administración demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso contra la resolución mencionada en el encabezamiento mediante escrito presentado ante el Servicio Común de Registro, Reparto, Digitalización y Archivo el 9/12/2016.

SEGUNDO

Correspondiendo el recurso en turno de reparto a este Juzgado, se admitió a trámite, celebrándose la vista el 5 de julio de 2017.

TERCERO

En la fecha indicada comparecieron las partes, y tras formular las alegaciones sobre los fundamentos y hecho de sus pretensiones, propusieron las pruebas, practicándose las que fueron pertinentes, según consta en el acta de juicio, elevando sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales procedentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra resolución dictada por la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en fecha 27 de enero de 2016, que impone al recurrente una una multa de 13.000 € (TRECE MIL EUROS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.2.a) de la LSA . Con fecha 1 de junio de 2016 se dictó resolución que desestimó expresamente el recurso de reposición.

La citada multa se desglosa de la siguiente forma:

8.000 € (OCHO MIL EUROS), por la infracción consistente en la realización de vuelos incumpliendo los requisitos para realizar actividades aéreas de trabajos técnicos o científicos..

5.000 € (CINCO MIL EUROS), por la infracción consistente en la realización de vuelos incumpliendo condiciones operacionales al sobrevolar aglomeración de personas y vuelos nocturnos.

La tipología de los hechos se describe como: Incumplimiento de requisitos para realizar actividades aéreas de trabajos técnicos o científicos - Operador no habilitado.

Incumplir condiciones operacionales .

Tipificación de la infracción: artículo 44.1 de la Ley 21/2003, de 7 de julio de Seguridad Aérea (en adelante, LSA), en concordancia con las obligaciones establecidas en los artículos 33.1, 33.2, 33.8, 36.1.1 y 36.1.3 de la LSA ; y artículo 50.3 y 50.6 del Real decreto 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (en adelante, RD 8/2014) - actual Ley 18/2014, de 17 de octubre, de Aprobación de Medidas Urgentes para el Crecimiento, la Competitividad y la Eficiencia (en adelante, Ley 18/2014).

Como hechos probados se expresa en la resolución: "Deconformidad con lo manifestado en los anteriores párrafos, y de la documental que obra en el expediente, quedan probados y acreditados los hechos imputados a AIRMEDIA 360, consistentes en hacer uso de aeronaves no tripuladas pilotadas por control remoto para la filmación aérea de audiovisuales, incumpliendo los requisitos para realizar actividades aéreas de trabajostécnicos o científicos al no disponer de las autorizaciones necesarias e incumpliendo las condiciones operacionales al realizar vuelos sobre aglomeraciones de personas y vuelos nocturnos desde junio del 2013 hasta el 5 de febrero de 2015."

En concreto en el antecedente de hecho duodécimo se expresa:

"Y es que, tal y como consta en el acuerdo de inicio de fecha 6 de julio de 2015, se ha adjuntado a la denuncia material audiovisual obtenido de la página de Facebook de la interesada, cuya dirección URL es https:// www.facebook.com/airmedia360, acreditativo de manera indubitada de la actividad desarrollada por la empresa AIRMEDIA 360 entre junio del 2013 y febrero de 2015.

En concreto, 4 videos y diferentes capturas instantáneas de pantalla donde pueden observarse la fecha de los hechos y los comentarios que la mercantil realiza sobre muchos de los trabajos que ha realizado. Estos videos y capturas de pantalla, visionados y capturados por un funcionario perteneciente a la AESA en pleno desempeño del ejercicio de las funciones propias de su cargo, son a juicio de esta Agencia prueba determinante de la infracción cometida. Se desea subrayar en este momento que los mismos forman parte del expediente desde el comienzo de su tramitación. En concreto, son los siguientes:

Video "Demoreel_Airmedia360" publicado en YouTube el 2 de agosto de 2014 con el logotipo de AIRMEDIA 360, en el que se pueden ver sobrevuelos de aglomeraciones de personas y edificios, así como un vuelo nocturno sobre un estadio de futbol durante la celebración de un partido.

Video "Operational _Hidramar" y captura de pantalla de la página de Facebook de la interesada donde el 16 de noviembre de 2014 comenta que el video del spot está disponible en YouTube. Se puede constatar en el mencionado video que en lostítulos de crédito aparece AIRMEDIA 360 como el realizador de las imágenes aéreas.

Video "USA_basketball_visita las Dunas de Maspalomas en Gran Canaria" y captura de pantalla de la página de Facebook de la interesada donde el 1 de septiembre de 2014 comenta que ya está disponible el spot donde

realizaron los planos aéreos de la selección americana de baloncesto en Maspalomas rodado el 25 de agosto de 2014. En el video se puede ver claramente cómo se realiza el sobrevuelo irregular de aglomeración de personas concentradas en la playa.

Video "Xriz_Minteme_(Oficial_ Teaser)" junto con la captura de pantalla de Facebook de AIRMEDIA 360 donde el 10 de septiembre de 2014 comenta que ya está disponible el videoclip donde la interesada ha realizado los planos aéreos.

Diversas capturas de pantalla de la página de Facebook de AIRMEDIA 360 donde comenta algunos de los trabajos aéreos realizados y donde aparecen las imágenes en relación a los trabajos, como el 22 de junio de 2013, el 25 de junio de 2013, el 1 de junio de 2013 y el 2 de diciembre de 2014."

SEGUNDO

Al estarse en presencia de una sanción administrativa se han de destacar en primer lugar los principios que inspiran el derecho administrativo sancionador. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Secc. 4ª) de 29.1.94, recogiendo una línea jurisprudencial consolidada, "tanto el T.C. ( STC de 8.6.81 y

3.10.83, entre otras), como el T.S. ( SSTS de 26.4 . y 17.7.82 ) han perfilado una doctrina en materia de derecho sancionador, de la que merecen destacarse como líneas maestras las siguientes:

  1. Ciertamente el art. 25 CE admite la existencia de una potestad sancionadora de la administración, aunque sometida a las cautelas que garanticen los derechos de los ciudadanos, que son verdaderos derechos subjetivos, y se condensan en último extremo en no sufrir sanciones sino en los casos legalmente prevenidos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas.

  2. En materia de derecho administrativo sancionador son de aplicación los principios generales del derecho penal, coincidentes sustancialmente con los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE . en materia de procedimiento, y han de ser aplicables en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE .

  3. Lógica consecuencia de todo ello es que la presunción de inocencia, proclamada en el párrafo 2° de tal precepto, supone que la carga probatoria de los hechos en que consisten, y por otra parte, que el principio de tipicidad exige también para su aplicación la plena concordancia de los hechos imputados en las previsiones prácticas aplicables al caso".

Por su parte, la jurisprudencia constitucional en el ámbito sancionador administrativo se concreta en los principios siguientes:

(a) De legalidad, pues exige rango de ley ordinaria ( SSTC 15/81 ; 25/84 y 140/86, entre otras) respecto de la tipificación de infracciones y sanciones; sin perjuicio de que una norma reglamentaria pueda realizar dicha tipificación, fundado en "razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas y en el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias ( SSTC 42/87 y 83/90 ), que motivó la redacción del vigente art. 129, de la ley 30/92, de 26.11".

(b) De proporcionalidad o de "prohibición del exceso" en el ejercicio de la potestad sancionadora. En su vertiente material, se trata de un principio de creación jurisprudencial y de honda raigambre preconstitucional que ha sido catalogado como principio general del Derecho, informador del ordenamiento jurídico ( art. 1, del código civil ), por el T.C. ( STC 62/82 ) que, finalmente, ha tenido su plasmación legal en el art. 131 de la ley 30/92 (dentro del título IX "de la potestad sancionadora"), cuyo párrafo 3º dispone que en la imposición de sanciones por las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR