AAP Madrid 880/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2017:5660A
Número de Recurso1143/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución880/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051130

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0095713

Cuestión de Competencia 1143/2017

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de Getafe

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 185/2017

Contra : D./Dña. JVSM Nº 4 MADRID

AUTO Nº 880/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 27ª

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

Dª. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a 30 de junio de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Getafe se remitió a esta Audiencia Provincial exposición razonada respecto de las DP nº 185/17 por no haberse aceptado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid (DP nº 343/17) la remisión acordada por aquel Juzgado para resolver el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 26 de abril de 2017 de dicho juzgado por el que se acordaba dictar orden de protección a favor de Francisca .

SEGUNDO

Registradas las diligencias con el número de cuestión de competencia 1143/17 se señaló día para su deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para resolución, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO: Procede en el caso presente declarar órgano competente para la resolución del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 26 de abril de 2017 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 4 de Madrid por el que se acordaba dictar orden de protección a favor de Francisca a este Juzgado.

Ello es así porque el Tribunal, aun siendo consciente de que en resoluciones muy anteriores a la presente (así, auto de esta Sección de 29 de junio de 2012 ) se ha mantenido la postura contraria a la indicada, considera procede resolver el recurso de reforma referido al órgano judicial que dictó el mismo, en este caso, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de esta capital y ello aunque en estas diligencias se acordase por resolución de fecha 26 de abril de 2017 la inhibición de las actuaciones a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Getafe que aceptó dicha competencia para el conocimiento de las mismas, pero no así para la resolución del recurso de reforma interpuesto contra el auto anteriormente referido.

El Tribunal considera procede aceptar los razonamientos de la referida juez, habida cuenta de lo establecido en los artículos 219 y 220 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al indicar el primero de ellos que: "Los recursos de reforma y apelación se interpondrán ante el mismo Juez que hubiere dictado el auto.

El de queja se producirá ante el Tribunal superior competente."

Y el segundo que: "Será Juez competente para conocer del recurso de reforma el mismo ante quien se hubiere interpuesto, con arreglo al artículo anterior.

Será Tribunal competente para conocer el recurso de apelación aquél a quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral. Este mismo será el competente para conocer de la apelación contra el auto de no admisión de una querella.

Será Juez o Tribunal competente para conocer del recurso de queja el mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al párrafo segundo de artículo 219."

Además, el criterio anteriormente anticipado es el establecido por el Tribunal Supremo en los autos que cita la citada magistrada treinta de Octubre de dos mil catorce.

Así, la resolución de 30 de octubre de 2014 el Alto tribunal señala: "De la exposición y testimonios recibidos se desprende que la cuestión de competencia se refiere a cuál de los dos Juzgados de Violencia sobre la Mujer, el territorialmente competente y el que tramitó la Orden de protección, es a su vez, el competente para tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 23/02/2014 dictada por el segundo de ellos, es decir, por el n° 2 de Madrid, sobre medidas de protección. Ambos Juzgados están de acuerdo en que la víctima tiene el domicilio en Illescas y en que para la instrucción del delito denunciado, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual " En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del...

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