SAP Cádiz 92/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2017:2073
Número de Recurso56/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución92/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956906163 - 956906177.

NIG: 1100642C20150002744

S E N T E N C I A N° 92

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

D ª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ

APELACIÓN CIVIL ROLLO 56/17-JL

Asunto: 188/17

Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Arcos de la Frontera

Juicio Ordinario 942/15

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 942/15, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Rogelio, representado por el Procurador D. Fernancdo Lepiani Velázquez y asistida de la Letrada Dª. María del Carmen Benito Casado ; siendo parte apelada FUNDACIÓN VIA VERDE DE LA SIERRA, representada por la Procuradora Dª. Dolores Armario Rodríguez y asistida del Letrado D. Pablo López Blanco ; sobre obligación de hacer .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia N° Uno de los de Arcos de la Frontera, dictó sentencia el día trece de Diciembre de dos mil dieciséis, cuyo Fallo literalmente dice, " Desestimo la demanda planteada por don Rogelio y, en consecuencia, absuelvo a Fundación Vía Verde de la Sierra de lo pedido.

Condeno a don Rogelio al abono de las costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de actor, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a su impugnación, elevándose a continuación las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, y se procedió al nombramiento de Magistrado que por turno de reparto correspondía la resolución del recurso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el actor la sentencia que ha desestimado su petición de obligación de hacer. Lo primero que hace el juzgador de instancia es calificar el contrato y lo hace no como arrendamiento de local de negocio, sino como arrendamiento de industria, ya que se arrendaba la finca, para que el arrendatario ejercitara la actividad que quisiera, y unos elementos que le permitían iniciar una actividad empresarial de forma inmediata, como era la de hostal-restaurante. Por otro lado hace un estudio de la diferencia entre gastos necesarios, que se exigen a todo poseedor, de los gastos útiles o mejoras, que solo se exigen al poseedor de buena fe. El juzgado razona que estamos ante el arrendamiento para la explotación de la estación de Ferrocarril de Coripe, para alojamiento y restaurante, de fecha once de Junio de dos mil catorce. El actor dice que realizó una obra consistente en la creación de un espacio destinado a salón comedor del restaurante y reclama la entrega de la instalación o subsidiariamente una indemnización. El juez entiende que se ha probado que la obra la hizo el actor, que no era un gasto necesario, sino útil, pues ya servía la instalación para alojamiento y restaurante y lo que pretendía el actor era acceder a una categoría superior. Por ello, considera el juez que el actor sólo tendría derecho a retirar las mejoras en aplicación del artículo 487 del Código civil, pero que el actor no ha acreditado que la estructura construída sea desmontable sin detrimento del edificio al que se ha unido

El actor apela alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba ya que considera posible la escisión física del comedor de madera ejecutado por él, sin menoscabo de la construcción propiedad de la demandada.

Vaya por delante que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Y en concreto estamos ante una valoración de la prueba pericial, relación a la valoración de la prueba pericial, la jurisprudencia ha manifestado, en reiteradas ocasiones, que procede la revisión probatoria cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible o se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias T.S. 20/2/1992 ; 2876/2001 M19/6 y 19/7/2002 ; 21 y 2872/2003 ; 24/5,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR