AAP Almería 331/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2017:1442A
Número de Recurso143/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución331/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALMERÍA

ROLLO PENAL Nº 143/2017

AUTO 331/17.

ILTMOS. SRES.:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. LUIS DURBÁN SICILIA

En Almería a Veintiséis de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 1761/2010 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Ejido por posible delito de insolvencia punible se dictó Auto de fecha 28 de enero de 2014 en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución por la representación procesal de la mercantil querellante "Uniredonda, S.L.", que ejerce la acusación particular, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el primero por auto de 28 de noviembre del mismo año, que fue aclarado por otro de 27 de octubre de 2016, y admitida a trámite la apelación, se confirió nuevo traslado al recurrente que formuló escrito de fecha 9 de diciembre siguiente, en el que designó los particulares que tuvo por convenientes, y posteriormente a las demás partes personadas, formalizando la defensa de los investigados y el Ministerio Fiscal impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 12 de diciembre de 2016 y 1 de febrero de 2017, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la resolución combatida.

TERCERO

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia, correspondiendo a la Sección Tercera de la misma, donde se formó el oportuno Rollo, registrado al nº 143/2017 y se señaló el pasado día 23 de junio para deliberación, votación y resolución.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución dictada por el Instructor al amparo del art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) acordando el sobreseimiento provisional de la causa, interpone la parte querellante recurso

de apelación a fin de que se deje sin efecto el Auto impugnado y, en su lugar, se ordene continuar la instrucción de la causa por estimar que existen indicios suficientes de que el querellado Ezequias, actuando en connivencia con sus padres y su esposa, también querellados, se ha colocado en una situación consciente de insolvencia para eludir el pago de la deuda contraída con la mercantil ahora recurrente que ha sido objeto de reclamación judicial, pretensión a la que se oponen el Fiscal y la defensa de los investigados que solicitan la confirmación de la resolución apelada. En el mismo sentido, en el Auto desestimatorio del recurso de reforma el Juzgado ratifica el sobreseimiento, al considerar que, de lo actuado a lo largo de la instrucción no resultan indicios suficientes de la comisión del citado delito de insolvencia punible objeto de imputación.

El Juzgado fundamenta su decisión de sobreseer las diligencias, en que los documentos incorporados a las actuaciones acerca de la situación patrimonial del deudor querellado no revelan indicios suficientes de la realización de actos de disposición por parte del mismo de los que pueda inferirse el propósito de eludir el pago de la deuda contraída con la querellante, resolución que no puede reputarse contraria a derecho ni transgresora del principio constitucional de tutela judicial efectiva.

La doctrina del Tribunal Constitucional es clara al respecto. En la STC 186/1990 quedó establecido: "La ley concede al Juez de Instrucción -no al órgano de enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues (...) el art. 790.6 L.E.Cr .(en su anterior redacción, actual art. 782.1), tras anunciar la regla general de la vinculación del instructor con la petición de apertura del Juicio en dos supuestos a saber: Cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra, el acusado en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de la acusación formulada -de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional-". Y en el mismo sentido se permite al Juez de Instrucción con carácter previo a ese momento procesal, fase inicial de la instrucción, acordar el sobreseimiento libre y archivo siempre que los hechos no revistan los caracteres de delito al amparo de lo dispuesto en el art. 789.L.E.Crim (que tras la reforma operada por Ley 38/2002 de 24 de Octubre ha pasado a ser el art. 779.1.1º) en relación al art. 637.2° del mismo texto legal .

SEGUNDO

Con carácter general debemos poner de manifiesto que para que exista delito de alzamiento de bienes son exigibles los siguientes elementos:

  1. La existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente preexistentes y reales y, de ordinario, vencidos,...

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