SAP Almería 214/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
ECLIES:APAL:2017:1178
Número de Recurso39/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución214/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

SENTENCIA 214/17

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. MANUEL ESPINOSA LABELLA

    MAGISTRADOS:

  2. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

  3. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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    En Almería, a 23 de mayo de 2017.

    Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, Rollo 39/16, los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil 1 de Almería, juicio ordinario 349/11, de una como apelante COOPERATIVA PROVINCIAL AGRARIA Y GANADERA SAN ISIDRO (CASI), representado por la procurador Sra Jimenez Tapia y defendido por el/la letrado/a Sra/Sr. Caparrós, frente a DAFRAN SL Y DARZOVES ISPANIJA SL, representado por el/la procurador Sr/Sra. García Torres y defendida por el/la letrado/ a Sr./Sra Palop, venimos a resolver conforme a los siguientes.

    El objeto del procedimiento ha sido competencia desleal.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por sentencia de fecha 9 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento ordinario 349/2011, del Juzgado de lo Mercantil 1 de Almería, se estimó íntegramente la demanda, centrándose la misma exclusivamente en el análisis de la petición declarativa de daños y perjuicios a la que había dado lugar la Sentencia de la Audiencia provincial de Almería de fecha 1 de abril de 2014, Rollo 440/2012, por la que se confirmó parcialmente la sentencia de base de fecha 28 de septiembre de 2012 y se retrotrajeron los autos al momento de la Audiencia Previa para que se resolviera sobre la condena a indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Con fecha 16 de octubre de 2015 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba y sobre costas.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2015 se presentó oposición al recurso.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 23 de mayo de 2017.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

Delimitación del objeto del recurso.

Para comprender y resolver las cuestiones que se plantean en el recurso de apelación debemos partir de varios datos importantes:

  1. Que las partes en la nueva Audiencia Previa fijaron como hechos controvertidos (exclusivamente) que se declarara (acción declarativa) de daños y perjuicios cuya cuantificación sería para un procedimiento posterior.

  2. Que se dictó una sentencia previamente que fue recurrida, en el presente procedimiento, y que culminó con una Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería - Sección 2ª hoy penal- (RAC 440/12, Sentencia 81 de fecha 1 de abril de 2014 )por la que se confirmó en parte la sentencia dictada en la parte correspondiente a la declaración e deslealtad derivada del artículo 15.2 LCD y se retrotrajeron- al mismo tiempo- los autos al momento de Audiencia Previa ( aplicación en parte de la doctrina de nuestro alto tribunal, en la STS de 15-3-2010 y que mantiene la validez de parte de la sentencia y aplica el principio "utile per inutile non vitiantur") para que se resolviera, con posibilidad de prueba, la petición sobre daños y perjuicios que fue en su momento y allí descartada por la excepción planteada.

  3. La demanda iniciadora del procedimiento (de fecha 21 de junio de 2011) recogía esta petición conforme a lo siguiente, en su suplico: "Se condene a la demandada al pago de una cantidad por daños y perjuicios derivados de los actos de competencia desleal por el importe que resulte liquidado en un procedimiento declarativo independiente posterior." Entre sus argumentos la cuantía del procedimiento se fijó indeterminada y en el apartado tres (no secuencial) de la página 23 de Autos (22 de la demanda) se construyó una "reserva de la acción de indemnización de daños y perjuicios" señalando que: 1. Es extremadamente difícil, si no imposible, calcular hoy o siquiera sentar las bases para la indemnización de los daños causados. 2. Que solo mediante pericias podrán evaluarse dichos daños y perjuicios cuando cese la campaña actual que regía en su momento.

  1. Que se solicitaba al amparo del 219.3 LEC la condena al pago de una cantidad por daños y perjuicios derivados de los actos de competencia desleal por el importe que resulte liquidado en un procedimiento declarativo posterior.

Segundo

Sobre la acción estimada y la delimitación de daños y perjuicios.

La acción que finalmente fue estimada parte de una acumulación de conductas en donde solo se apreció la prevista en el artículo 15.2 LEC .

Conforme a la STS de 16 de febrero de 2011 (38/2011 ) dos son las infracciones tipificadas en el artículo 15 de la Ley 3/1991 . En ambas el comportamiento desleal presupone la infracción de normas jurídicas, en un sentido material. Pero asíŽ como en el supuesto descrito en el apartado 2 las mismas han de tener por objeto la regulación de la actividad concurrencial, esto es, han de estar destinadas directamente a cumplir la función de ordenar el mercado y disciplinar las conductas competitivas de quienes en eŽl participan, las normas a las que se refiere el supuesto del apartado 1 no integran el ordenamiento concurrencial, razón por la que legislador - que no pretende sancionar como desleal toda clase de violación normativa - exige que la infracción genere en beneficio del infractor una ventaja competitiva, de la que, por ello mismo, no disfrutarán quienes hubieran optado por cumplir el mandato legal por aquel desatendido - al respecto, sentencias 512/2005, de 24 de junio, 1348/2006, de 29 de diciembre y 311/2007, de 23 de marzo -. Solo en este supuesto la conducta ilícita se entiende que afecta al correcto funcionamiento del mercado, falseándolo. En un caso - el previsto en el apartado 2 -, se considera que el normal desenvolvimiento del sistema concurrencial sufre con la misma infracción, mientras que en el otro - el previsto en el apartado 1 - la causa de la perturbación no es esta, sino la obtención de un beneficio del que no disponen los agentes cumplidores, pues no se toleran las ventajas competitivas obtenidas con el incumplimiento de normas generales.

El artículo 15.2 ( violación de normas) de la LCD parte esencialmente de considerar que se ha obtenido, con la vulneración de las normas sobre la competencia y por la que tiene entrada también toda la normativa de la Ley de Defensa de la competencia, una ventaja competitiva, es decir que el infractor ha obtenido una ventaja efectiva que le permite una mejor posición competitiva en el mercado " ya que la ventaja concurrencial no se presume, ni automáticamente se produce por le hecho de infringir las leyes, lo que, de suyo, no reviste carácter desleal"( STS -Contencioso- de 28 de noviembre de 2003 y STS -Civil- de 24 de junio de 2005 .)

Es criterio admitido por la doctrina que la distinción de...

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