AAP Madrid 611/2017, 18 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
Número de resolución611/2017

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0002236

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 915/2017

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Collado Villalba

Pz situación personal 149/2017-01

Apelante: D./Dña. Juan Carlos y D./Dña. Felicidad

Letrado D./Dña. SALVADOR MARIO PEMAN SOBRADO y Letrado D./Dña. ALVARO GARCIA QUINTANA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 611/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Juan Carlos, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Collado Villalba, de fecha 9/04/2017, dictado en sus DPA. núm. 305/2017, por el que se decretó la prisión provisional, comunicada, y sin fianza del hoy Recurrente, siendo posteriormente remitidas estas actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de esa localidad, a sus DPA. núm. 149/2017, que se siguen por el presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado, en el art. 468 C.P ., que ratificó esa medida cautelar por auto de 10/04/2017. Se alega sucintamente por la representación del hoy Recurrente, en su escrito de interposición de fecha 16/04/2017, que no concurren los requisitos para adoptar esa medida cautelar, al tener su patrocinado domicilio estable, trabajo fijo, y que se ha comprometido a colaborar con la Justicia, y no sustraerse a la acción de la misma.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 21/04/2017, haciendo expresa referencia a la existencia de indicios racionales de criminalidad por un presunto delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, entiende que la medida adoptada es proporcionada al concurrir los requisitos, legal y doctrinalmente, exigidos, así como necesaria para proceder a la protección de la víctima, entendiendo que la apelación interpuesta debía ser desestimada, confirmando la resolución recurrida.

No constan alegaciones formuladas a esta apelación por la representación de Dª. Felicidad

SEGUNDO

Evacuado el trámite de instrucción, y recibidos los autos en este Tribunal, particulares con documentación adjunta necesaria para dictar la presente resolución. se señaló a instancia de la Defensa, y según providencia de fecha 11/05/2017, vista para el día 18/05/2017, en la que por parte del Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida, y por la Defensa la revocación de la resolución de fecha 9/04/2017, habiéndose procedido a continuación a la deliberación del presente recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de D. Juan Carlos recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Collado Villalba, de fecha 9/04/2017, dictado en sus DPA. núm. 305/2017, por el que se decretó la prisión provisional, comunicada, y sin fianza del hoy Recurrente, siendo posteriormente remitidas estas actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de esa localidad, a sus DPA núm. 149/2017, que ratificó tal medida cautelar por resolución de 10/04/2017, las cuales se siguen por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado, en el art. 468 C.P ., por los motivos ya aludidos.

SEGUNDO

Establece el art. 502, en su actual redacción por L.O. 13/2015, de 5/10, de modificación de la LECRIM., para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, con vigencia desde el 6/12/2015, que: 1.- Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa; 2.- La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional; 3.- El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado o encausado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta. Y 4.- No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación.

El art. 503 LECRIM ., por su parte, dispone que: "1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II del título III del libro I del Código Penal. 2º.- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. 3º.- Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a).- Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta Ley. Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado; b).- Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba

o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo. c).- Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado. 2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo investigado o encausado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad".

Señala también el art. 504 de igual ley Rituaria que: "1.- La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción. 2.- Cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en los párrafos a) o c) del apartado 1.3.º o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera...

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