STSJ Andalucía 304/2017, 22 de Marzo de 2017

PonentePEDRO LUIS ROAS MARTIN
ECLIES:TSJAND:2017:17247
Número de Recurso828/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución304/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso número 828/2015

SENTENCIA

Ilma.Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Roberto Iriarte Miguel

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 828/2015, interpuesto por Don Alfredo, representado por el Sr. Procurador Don Antonio Ostos Moreno, contra resolución de la Dirección General de Economía Social y Autónomos de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía de 13 de agosto de 2015, que declaraba que el recurrente, con motivo del otorgamiento de la subvención para el fomento del empleo a través del autoempleo individual en la modalidad de ticket del autónomo, no había cumplido con las condiciones establecidas y le requería el reintegro de la cantidad de 9.000 €, en concepto de principal, incrementado en la suma de 3.046,92 euros, como intereses de demora; siendo demandada la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la Resolución que se citada en el anterior encabezamiento.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

TERCERO

Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Formuladas conclusiones por ambas partes, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2017, siendo ponente Don Pedro Luis Roás Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ampara la pretensión deducida en la prescripción de la acción de reintegro ejercitada en este caso por la Administración demandada, al amparo del artículo 39.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y de conformidad con la letra c) del apartado segundo del mismo precepto. La resolución que otorgaba la subvención señalaba que en un plazo no superior a catorce meses desde la notificación de la resolución y a modo de justificación el beneficiario debería presentar ante la entidad colaboradora documento que acreditare permanecer en alta como trabajador autónomo y haber permanecido en tal situación al menos un año desde el inicio de la actividad así como el alta en la Seguridad Social de los trabajadores contratados por cuenta ajena, que deben mantenerse en el plazo y condiciones establecidos en el artículo 54.2 de la Orden de la Consejería de Empleo de 15 de marzo de 2007. Esta resolución fue notificada el 27 de octubre de 2008, por lo que el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio por la Administración del reintegro se inició el 27 de diciembre de 2009, de acuerdo con el máximo de catorce meses establecido en la resolución que otorgaba la subvención. Por la Administración se llevaron a cabo dos actos de interrupción de la prescripción; a saber: un requerimiento efectuado el 11 de enero de 2010 a fin de que se subsanaren determinadas deficiencias, notificándose el 18 de enero siguiente; y, por otra parte, comunicación de ingreso voluntario de fecha 14 de junio de 2011 notificada al Sr. Alfredo el 28 de junio de 2011. Por parte del beneficiario no se ha producido ningún acto de interrupción de la prescripción, pues no existe ninguna actuación fehaciente del mismo conducente a la liquidación de la subvención o reintegro. No pudiendo considerarse como tal el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2011 contra la comunicación de ingreso voluntario al que la Administración alude en el antecedente de hecho quinto de la resolución que acordó el reintegro, pues la comunicación de ingreso voluntario de 14 de junio de 2011 no otorgaba trámite de alegaciones; y, por otra parte, no se...

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