STSJ Andalucía 274/2017, 14 de Marzo de 2017

PonenteROBERTO IRIARTE MIGUEL
ECLIES:TSJAND:2017:17314
Número de Recurso5/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución274/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN NÚMERO Nº 05/2017

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROAS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por la Letrada de la Administración Sanitaria Dª. María del Rosario Forján Rioja, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2016 que dictó el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo Número 4 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado nº 348/2015; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por el SINDICATO MÉDICO DE GRANADA (SIMEG), representado por el Procurador Dª. José María Grajera Murillo y asistido del Letrado Dº. Juan Miguel Aparicio Ríos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Sevilla se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa:

"Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Medico de Granada contra la actuación indicada en el antecedente de hecho primero y fundamento jurídico primero de esta resolución, debiendo anular la misma por no ser conforme a Derecho. Con imposición de las costas a la demandada hasta el límite fijado anteriormente" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 13 de marzo de 2017, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo objeto del Recurso Contencioso-administrativo promovido por el SINDICATO MÉDICO DE GRANADA (SIMEG) la Resolución de fecha 11 de junio de 2015 de la Dirección Gerencia del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, por la que se convoca la cobertura de un puesto de cargo intermedio de Director/a de Unidad de Gestión Clínica (UGC) de Cirugía Cardiovascular en el Complejo Hospitalario Universitario de Granada (BOJA nº 118, de 19/06/2015), la sentencia apelada estima la demanda, razonando en sustancia, que al decir la Base

2.2 de la convocatoria: " Requisitos de los aspirantes...2.2 Estar en posesión de titulación universitaria sanitaria de Diplomado en Enfermería, Grado en Enfermería, y/o Licenciado o Grado en Medicina y Cirugía, Especialista en Cirugía Cardiovascular, o en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes", posibilita que los Enfermeros (Diplomados universitarios en Enfermería) puedan desempeñar la dirección de la UGC de Cirugía Cardiovascular. Al encontrarse entre otras Funciones a desarrollar, Base 3.2: " Realizar, directamente o mediante delegación, la evaluación de las actividades desarrolladas por las personas adscritas a la UGC ponderando su grado de contribución para lograr los mejores resultados previstos en el Acuerdo de Gestión Clínica y en el Contrato Programa del Centro", este cometido, que tiene una evidente repercusión retributiva, queda fuera del ámbito de las propias de los Enfermeros, circunscritas según el art. 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (LOPS), a "la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades", pudiendo darse la paradoja que un Enfermero evalúe a un Médico, lo que resulta inadmisible pues la evaluación de competencias profesionales nunca puede atribuirse a un profesional cuyo ámbito competencial sea más reducido, en este caso, que el del Médico, al que corresponde, art. 6.2 a) LOPS, "la indicación y realización de las actividades dirigidas a la promoción y mantenimiento de la salud, a la prevención de las enfermedades y al diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de los pacientes, así como al enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objeto de atención".

En suma, la funciones a realizar exceden del simple cometido de gestión y organización, al entrañar el examen y y evaluación del desempeño profesional de todos los profesionales adscritos a la Unidad.

SEGUNDO

Disconforme con el anterior pronunciamiento, el SAS denuncia que la sentencia apelada infringe, por interpretación errónea, los arts. 2, 4.3, 6, 7 y 10 LOPS, así como las Bases 2.2 y 3.2 de la convocatoria impugnada, pues una cosa es evaluar los conocimientos profesionales de los componentes de la UGC y otra distinta valorar la consecución de objetivos organizativos de la propia Unidad.

Resulta indiferente la concreta titulación universitaria sanitaria que ostente el director de la Unidad. Ningún precepto exige que la selección se lleve a cabo por personal de la misma categoría. Tanto Medicina como Enfermería son titulaciones universitarias de la rama sanitaria, no existiendo entre ellas una jerarquía legalmente establecida. Es más, tras la entrada en vigor de la L.O. 6/2001, de 21...

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