ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:9562A
Número de Recurso1580/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1580/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 1580/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

El letrado de la asesoría jurídica del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en la representación y asistencia letrada que le es propia, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid , en el procedimiento abreviado 286/2016, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana («IIVTNU»).

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 24 de enero de 2018 , habiendo comparecido todas las partes, recurrente y recurridas -doña Evangelina , doña Florencia , doña Gregoria y don Jesús Manuel -, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

TERCERO

Al tiempo de comparecer, las partes recurridas, al amparo de lo previsto en el artículo 89.6 LJCA , se han mostrado contrarias a la admisión a trámite del recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón cumple con todos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 89 LJCA , en contra de lo sostenido por las partes recurridas en su escrito de oposición.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  2. La corporación local recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la doctrina del Tribunal Constitucional que considera infringidas, oportunamente alegadas y consideradas por la sentencia de instancia, y justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en la que se fundamenta el fallo contraria a la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ], sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], resuelve un debate que versa sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley [ artículo 88.2.d) LJCA ] y porque interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA ], justificándose especialmente la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

2.1. En respuesta a la oposición a la admisión formulada por las partes recurridas, baste decir para rechazarla que no corresponde a esta Sección Primera decidir si las infracciones denunciadas por la entidad local se han producido o no. Por el contrario, lo que le incumbe es decidir si pueden haberse producido, y así podría ser, si se hubiera interpretado incorrectamente por la Sala de apelación el alcance de la inconstitucionalidad fallada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo (cuestión de inconstitucionalidad 4864-2016; ES:TC:2017:59) [« STC 59/2017 »].

2.2. Tampoco procede ahora examinar los demás motivos alegados por las partes a favor y en contra de la conformidad a Derecho de la liquidación girada por el IIVTNU que se halla en el origen de este litigio, porque no han sido tratados por la sentencia que se pretende recurrir en casación, al no ser necesario en la tesis que sostiene de la inconstitucionalidad declarada, de ahí que no puedan afectar a la decisión de admitir o inadmitir el recurso de casación preparado.

SEGUNDO

1. El presente recurso de casación suscita la misma cuestión jurídica que la planteada en otros muchos admitidos a trámite [ vid. , por todos, autos de 16 de marzo de 2018 (RCA/186/2018; ES:TS:2018:2721A), 14 de marzo de 2018 (RCA/6777/2017; ES:TS:2018:2718A ) y 9 de marzo de 2018 (RCA/6046/2017; ES:TS :2018:2355A)], a saber:

Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española -«CE »-), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la STC 59/2017 , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo .

  1. Esta cuestión jurídica presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, entre otras razones, porque, de ser errónea esa denominada «tesis maximalista», se produciría un grave daño al interés general, tal y como aquí sostiene la corporación local recurrente [ artículo 88.2.b) LJCA ].

  2. Además, tal cuestión jurídica ha sido ya resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 9 de julio de 2018 (RCA/6226/2017 ; ES:TS:2018:2499), 17 de julio de 2018 (RCA/5664/2017; ES:TS:2018:2973 ) y 18 de julio de 2018 (RCA/4777/2017; ES:TS :2018:2990), que la responden en el sentido negativo que aquí defiende el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

TERCERO

1. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico de esta resolución.

  1. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión jurídica planteada en este recurso de casación y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior de dicho recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con las acogidas en las sentencias referidas o si, por el contrario, presenta alguna peculiaridad.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente al Juez de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1580/2018 preparado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid , en el procedimiento abreviado 286/2016.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución Española ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución Española ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo (cuestión de inconstitucionalidad 4864-2016), obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo .

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente al Juez de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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