ATS, 25 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Septiembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 25/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3640 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3640/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 25 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de mayo de 2018, por la Sra Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala se dictó decreto cuya parte dispositiva establece:

[...]SE DECRETA: ESTIMAR la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado DON Bruno y fijar los mismos en la cantidad de CUATRO MIL (4.000,00 €)EUROS, IVA incluido. Cantidad con la que figurarán en la tasación de costas. Sin imposición de las costas de este incidente al citado Letrado.[...]

.

SEGUNDO

Por escrito presentado por la procuradora doña Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de CAT España Logística Cargo S.L.U., se interpuso recurso de revisión, contra el referido decreto de 17 de mayo de 2018.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2018, se admitió a trámite el recurso de revisión y se acordó dar traslado a la parte recurrida, quien dentro del plazo concedido presentó escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Por la parte recurrente, previo requerimiento de subsanación, se efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El decreto objeto del presente recurso de revisión estima la impugnación de la tasación de costas interpuesta por la parte condenada al pago, por ser excesivos los honorarios del letrado don Bruno , que se habían fijado inicialmente en la tasación de costas en la cantidad de 7.300,47 euros y que como consecuencia de la impugnación se reducen a 4.000 euros IVA incluido. La parte acreedora de las costas, disconforme con la reducción del importe de los honorarios, funda su recurso de revisión en la infracción de los artículos 1 , 208.2 , 214.1 , 225.3 , 242.5 y 246.3 LEC , así como en el artículo 7.1 CC y artículos 9.3 y 24.1 y 2 CE . Mantiene en síntesis, la parte recurrente en revisión, que el Letrado de la Administración de Justicia, no puede reducir los honorarios del letrado cuando el informe del Colegio de Abogados ratifica los honorarios tasados, supuesto en el que no tiene más alternativa que dictar un decreto aprobando definitivamente la tasación de las costas, entiende que la reducción de los honorarios en este supuesto es una barbaridad jurídica. La parte condenada al pago de las costas impugna el recurso de revisión rechazando la aplicación automática de los criterios orientadores que se pretende en el recurso de revisión y manteniendo la adecuación de la reducción de los honorarios al artículo 246.3 LEC y la inexistencia de vulneración del resto de preceptos en que el recurrente funda la revisión del decreto.

SEGUNDO

El recurso de revisión ha de ser desestimado, porque no existe la vinculación del Letrado de la Administración de Justicia al dictamen sobre los criterios orientadores del Colegio de Abogados, que pretende el recurrente. La ley atribuye el Letrado de la Administración de Justicia resolver en caso de impugnación de los honorarios por excesivos, tanto a la vista de lo actuado como de los dictámenes ( artículo 246.3 LEC ) sin que se produzca indefensión alguna por la atribución competencial que la ley efectúa para la ponderación de los honorarios que una parte puede repercutir en la parte vencida, susceptible de recurso de revisión en los casos de desviaciones.

Es de recordar que la doctrina de la sala dispone que:

[...]en cuanto a la impugnación de honorarios por excesivos en consideración a la doctrina de esta Sala el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras; y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada

( SSTS de 11/7/2008, RC 751/2004 y de 26/9/2008 (RC 997/2003 )[...].

Esta doctrina se viene manteniendo, invariablemente, tras la reforma operada en la LEC por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se produjo una distribución competencial, asumiendo el secretario judicial (actual letrado de la Administración de Justicia) la resolución de los incidentes de impugnación de las tasaciones de costas mediante el dictado del correspondiente decreto, recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Así, el ATS de 27/3/2012 (RC 385/2008 ) dispone que:

[...]debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 9 de febrero de 2010, RC n.º 1417/2007 y 13 de abril de 2010, RC n.º 1355/2006 , entre los más recientes) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales[...]

.

O más recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011 ) señala que:

[...]según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador[...]

Todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros antes vistos que han examinarse, en primer lugar por el letrado de la Administración de Justicia como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el tribunal, sin olvidar que la función del mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el letrado, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12/11/13, RC 1984/2010 ).

En el presente supuesto se trata de la tasar las costas devengadas, no en el proceso, sino exclusivamente en los recursos de naturaleza extraordinaria, en concreto la partida que ha de valorarse es el escrito de oposición a dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y a un motivo de casación, con apoyo en la argumentación de la propia sentencia recurrida que condenaba a la parte contraria al pago de 25.575,80 euros, y formulada impugnación se han de fijar no los honorarios del letrado sino la parte de estos que puede repercutirse a la parte condenada al pago de las costas de acuerdo con los criterios de ponderación antes indicados, no apreciándose en el decreto recurrido desviaciones en la valoración del Letrado de la Administración de Justicia, ni infracción de las normas invocadas al reducir a 4.000 euros, IVA incluido, el importe de los honorarios del letrado.

TERCERO

Procede conforme a lo expuesto la desestimación del recurso de revisión, con pérdida del depósito constituido y con imposición de las costas del presente recurso de revisión a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por la procuradora doña Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de CAT España Logística Cargo S.L.U.,contra el decreto de fecha 17 de mayo de 2018, que se mantiene en su integridad, todo ello con pérdida del depósito constituido para recurrir y con imposición de las costas causadas en el presente recurso de revisión a la parte recurrente.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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