ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9544A
Número de Recurso1365/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1365/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1365/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alejo presentó escrito ante esta Sala por el que se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 15/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 989/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Manacor.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de abril de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de D. Alejo presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de Bodegas Túnel, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha 12 de julio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Bodegas Túnel, S.A., reclama la cantidad de 109,089,41 euros, más intereses, correspondiente al suministro de bebidas durante los años 2006 y 2007. La demanda se dirige contra Yates Cala DŽor, S.L. y contra la entidad Holland, S.C. que libró tres pagarés para el abono de la deuda. Más adelante la demanda fue ampliada contra D. Alejo y D. Carlos , como socios de esta última entidad. En concreto se solicita la condena solidaria de ambos junto con las entidades codemandadas. Sostiene la demandante que la entidad Holland, S.C. es una sociedad mercantil irregular, luego colectiva, por lo que los socios deben responder solidariamente de las deudas sociales. Subsidiariamente se indica que dicha entidad debe recibir el tratamiento de sociedad civil sin personalidad jurídica y que sus socios serán responsables, mancomunadamente, en una porción del 50% cada uno, de la deuda contraída con la demandante.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando de forma solidaria a las entidades Yates Cala DŽor, S.L. y Holland, S.C. a pagar a la demandante la cantidad de 109,089,41 euros, extendiendo la responsabilidad a D. Alejo y D. Carlos los cuales deben abonarla de manera subsidiaria y mancomunada según su participación social, más el interés legal del dinero desde el día 19 de octubre de 2009 hasta el día de la presente sentencia en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago. En síntesis dicha resolución, tras la valoración de la prueba documental y testifical, concluye que Holland asumió la deuda de Yates Cala DŽor, S.L., considerando que la entidad Holland es una sociedad civil, respondiendo sus socios de forma subsidiaria, solo para el caso de insuficiencia del patrimonio social.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Bodegas Túnel, S.A., discrepando de la conclusión alcanzada por la sentencia de primera instancia y conforme a la cual la entidad Holland, S.C. es una sociedad civil. Afirma al respecto que la mentada entidad tiene naturaleza mercantil y que sus socios responden solidariamente de las deudas sociales. Subsidiariamente señala que D. Alejo y D. Carlos deben responder conforme a su participación real, un 50%, cada uno de ellos.

También se interpuso recurso de apelación por vía de impugnación por D. Alejo , mostrando su disconformidad con la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia de que la entidad Holland asumió la deuda que Yates Cala DŽor, S.L. tenía con la entidad demandante.

Dichos recursos fueron resueltos por la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca la cual desestimó el recurso interpuesto por D. Alejo y estimó el recurso de apelación interpuesto por Bodegas Túnel, S.A., revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda, condenando a Yates Cala DŽor, S.L., Holland, S.C., D. Alejo y D. Carlos de forma solidaria a abonar a la demandante la cantidad de 109.089,41 euros, más sus intereses legales desde el día 19 de octubre de 2009. En concreto y a los efectos que aquí interesan, señala dicha resolución que la entidad Holland asumió la deuda de Yates Cala DŽor, S.L. Apoya su afirmación en la prueba documental y testifical, considerando probado que D. Carlos , administrador de Yates Cala DŽor, S.L., entabló negociaciones amistosas con la demandante para alcanzar un acuerdo de la controversia y que las mismas culminaron con el libramiento de tres pagarés para el pago de la deuda por una sociedad colectiva de la que el Sr. Carlos afirma ser socio, denominada Holland, S.C. La administradora única de la sociedad en aquel momento era D.ª Gracia , esposa del Sr. Carlos , la cual firmó tres pagarés. La entidad Holland entregó tres pagarés a la demandante en pago de la deuda, pagarés que fueron firmados por la persona con capacidad para obligar a la sociedad según resulta del contrato de constitución de la sociedad Holland, S.C. para a partir de tal extremo concluir que con la entrega de los citados pagarés se produjo dicha asunción de deuda la cual, conforme a la doctrina de esta Sala, la cual expresamente cita, constituye una asunción de deuda cumulativa, acumulativa o de refuerzo.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, sin citar precepto alguno como infringido en el encabezamiento del motivo, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la necesidad de que conste de forma expresa, clara e inequívocamente la voluntad de un tercero, nuevo deudor, en la asunción de deuda ajena. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 19 de noviembre de 2014 , 4 de noviembre de 2004 , 20 de mayo de 2007 y 25 de abril de 1975 .

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que no constando de forma expresa y específica la declaración de voluntad por parte de los socios de Holland al no haber realizado actos concluyentes e inequívocos sobre la voluntad de asumir una deuda de otra entidad, añadiendo que la administradora de la sociedad actuó de espaldas a los socios, extralimitándose en sus funciones, no puede existir asunción de deuda

En el motivo segundo, sin citar precepto alguno como infringido en el encabezamiento, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma la necesidad de la existencia de pactos o acuerdos entre el deudor original y el nuevo. Cita en fundamento del interés casacional las sentencias de esta Sala de fechas 14 de noviembre de 1990 y 23 de enero de 1992 .

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe tal doctrina por cuanto no existió acuerdo alguno entre Yates Cala DŽor, S.L. y Holland, S.C. para que este último asumiera la deuda de aquel, negando nuevamente la existencia de una asunción de deuda.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. En los dos motivos en que se articula el recurso, aun cuando se cita jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de deuda, lo cierto es que no cita en el encabezamiento de los motivos precepto alguno como infringido, no determinando de forma clara y precisa cual es la norma infringida. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras). En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017 , ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo» ['...]".

  2. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, además de que las sentencias mencionadas tienen un carácter genérico y responden a supuestos de hecho diversos al aquí examinado, lo cierto es que la parte recurrente no indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a reproducir fragmentos de las mismas, utilizando letra cursiva, destacando determinadas frases con negrita y subrayado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  3. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. En concreto la parte recurrente parte de la inexistencia de una asunción de deuda por la entidad Holland lo que apoya en dos extremos, en primer lugar porque no consta de forma expresa y específica la declaración de voluntad por parte de los socios de Holland sobre la voluntad de asumir una deuda de otra entidad, añadiendo que la administradora de la sociedad actuó de espaldas a los socios, extralimitándose en sus funciones y, en segundo lugar porque no existió acuerdo alguno entre Yates Cala DŽor, S.L. y Holland, S.C. para que este último asumiera la deuda de aquel. Con ello la parte recurrente obvia el hecho de que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en concreto la documental y testifical, considerando probado que D. Carlos , administrador de Yates Cala DŽor, S.L., entabló negociaciones amistosas con la demandante para alcanzar un acuerdo de la controversia y que las mismas culminaron con el libramiento de tres pagarés para el pago de la deuda por una sociedad colectiva de la que el Sr. Carlos afirma ser socio, denominada Holland, S.C. La administradora única de la sociedad en aquel momento era D.ª Gracia , esposa del Sr. Carlos , la cual firmó tres pagarés. La entidad Holland entregó tres pagarés a la demandante en pago de la deuda, pagarés que fueron firmados por la persona con capacidad para obligar a la sociedad según resulta del contrato de constitución de la sociedad Holland, S.C. para a partir de tal extremo concluir que con la entrega de los citados pagarés se produjo dicha asunción de deuda la cual, conforme a la doctrina de esta Sala, la cual expresamente cita, constituye una asunción de deuda cumulativa, acumulativa o de refuerzo.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Por todo lo expuesto el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 15/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 989/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Manacor.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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