ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9392A
Número de Recurso1854/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1854/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1854/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado de la administración de la seguridad social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de con fecha de 11 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 125/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 603/2015 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Vitoria Gasteiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el Letrado de la administración de la seguridad social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la administración concursal de Abrazaderas del Norte, S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 6 de julio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 10 de julio de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al estar exenta de su abono.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, la TGSS, formuló recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso a casación, en su caso, vendría a ser el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Interpone el recurrente recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , y lo articula en un motivo único, aunque el recurrente los desarrolla en una sucesión de fundamentos.

El recurso alega interés casacional por aplicación de una norma de vigencia inferior a 5 años, sin que exista jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a normas de igual o similar contenido.

En cualquier caso, el en que se articula el recurso de casación se funda en la infracción de lo dispuesto en los números 4 .º y 5.º del apartado 2, del art. 176 bis LC .

Tal motivo se desarrolla mediante diversas alegaciones.

Así, aduce que la sentencia recurrida distingue entre el crédito que se devenga desde la fecha en que el juzgado insta al administrador concursal a que proceda de conformidad con el art. 176 bis LC , y hasta que se presente el informe del apartado 3 del citado precepto, y a los que la audiencia provincial considera imprescindibles para concluir la liquidación, y, por tanto, deben ser abonados con carácter previo al orden establecido en el art. 176 bis 2 LC , al entender que no resulta posible técnica ni jurídicamente posible la liquidación, sin la actuación de los administradores.

Y, los créditos anteriores a la aplicación del art. 176 bis, al que la audiencia provincial le concede el carácter de crédito por costas y gastos judiciales, clasificándolos dentro del apartado 4 del art. 176 bis LC .

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, por incurrir en la causa de inadmisión de ser la resolución irrecurrible, art. 197.7 LC , 183 LC y 483.2.1º LEC .

En efecto, la ley concursal tiene normas específicas para el acceso al Tribunal Supremo. Así, de conformidad con su artículo 197.7 LC :

Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta

.

Las materias que no acceden a recursos extraordinarios se definen por exclusión: parte de las cuestiones previstas en la sección primera- declaración de concurso, las medidas cautelares, resolución final de la fase común- son irrecurribles. Lo son- siempre que adopten forma de sentencia-, las relativas a la conclusión del concurso. Sin embargo, están excluidas las materias relativas a la sección segunda, muy significativamente todas las cuestiones relativas a la recusación de la administración concursal ( ATS 8.11.16, recurso 2044/2014 ), o cese de administrador concursal ( ATS 30-9-15, recurso 178/2015 ). La rendición de cuentas es, por tanto, como materia perteneciente a la sección segunda, una materia excluida del acceso a los recursos extraordinarios.

Es cierto que en determinadas ocasiones esta sala se ha pronunciado acerca de determinadas rendiciones de cuentas. Así, en la STS 364/2014, de 7 de julio , en la STS 592/2014, de 9 de octubre , en la STS 424/2015, de 22 de julio ; y, añadimos, más recientemente, la STS 225/2017, de 6 de abril . Pero dichos asuntos presentaban ciertas particularidades, siendo común a todos ellos que la recurribilidad de la resolución permaneció incuestionada por las partes.

Así, en la STS 364/14 lo que se cuestionaba era la infracción del artículo 154 LC , y conforme a la interpretación de dicho precepto fue resuelto el recurso.

En la STS 592/14 , lo que se cuestionaba era la propia conclusión del concurso por no haberse interpuesto demandas en reclamación de créditos pendientes de terceros. Como ya se ha dicho, la conclusión del concurso sí es recurrible en casación.

En la STS 424/15 , el recurso se basaba en la infracción del artículo 154 LC "con ocasión de la oposición a la rendición de cuentas", y no en la infracción del artículo 181 LC , aunque aprovechamos aquella resolución para perfilar algunas cuestiones dudosas relativas a la alteración de los pagos la rendición de cuentas. Recordamos:

[...]que las peticiones subsidiarias a la desaprobación de las cuentas de "incluir en la misma [información] relativa a los créditos contra la masa de terceros que los han visto satisfechos..." o "la ordenación de los pagos efectuados ", o "reclamando a terceros a quienes le les abonó indebidamente su crédito para satisfacer el que ostenta la TGSS" , no están previstas en el art. 181.4 LC . En todo caso se tratará de actuaciones que deberá llevar a cabo la administración concursal, si procede, en la nueva rendición de cuentas

.

También aclaramos que:

[...]los efectos de la desaprobación de las cuentas, "que no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales" que establece el art. 181.4 LC , comporta la inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos, por un periodo que no puede ser inferior a seis meses ni superior a dos años. Al no haberse solicitado esta expresa y obligada condena, debe imponerse en su grado mínimo, esto es, seis meses

.

Por último, en la sentencia 225/17 -en la que una vez más la norma citada como infringida no era el 181 LC, sino el 176 bis-, matizamos que:

[...] No cualquier irregularidad que pueda aflorar con la impugnación de la rendición de cuentas debe justificar la denegación de su aprobación, sino aquellas que por su entidad resulten relevante[...]

.

De esta forma, la invocación en el recurso de la infracción de distintos preceptos relativos a la vulneración del orden de pagos- sean los artículos 154 y 84 LC en caso de suficiencia de la masa activa, o el 176 bis en caso de insuficiencia- no permiten atacar en casación la rendición de cuentas realizada, pues dicha impugnación de la rendición de cuentas cuestiona la totalidad de la actuación de la administración concursal y va más allá de una mera inadecuación de los pagos.

Es obvio que el legislador, al sustraer la rendición de cuentas del recurso de casación, pretende circunscribir únicamente a los recursos ordinarios- en particular la apelación, cuando proceda- la resolución de incidentes concursales por infracción de dichos preceptos. Otro entendimiento de la norma obligaría al Tribunal Supremo a reexaminar como tercera instancia la acomodación de todos los pagos realizados en todos los concursos de acreedores, sustanciados por miles, siendo dicho cometido ajeno a su función nomofiláctica y de creación de doctrina. Y, a este respecto procede la cita del ATS de 21 de marzo de 2018 (recurso n.º 1854/2016 ), en el que se sigue la misma línea interpretativa.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la administración de la seguridad social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada, con fecha de con fecha de 11 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 125/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 603/2015 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Vitoria Gasteiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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