ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9318A
Número de Recurso2299/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2299/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2299/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Oscar presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 197/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1042/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de junio de 2016, se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016 se tuvo por designada del turno de oficio a la procuradora D.ª Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo, en nombre y representación de D. Oscar , en concepto de parte recurrente. Mediante diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª M.ª Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Oviedo, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

El recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 9 de julio de 2018 la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos. Mediante escrito enviado el 29 de junio de 2018 la parte recurrente se oponía a las causas de inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante apelante en la instancia, D. Oscar , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, en un juicio ordinario en materia de impugnación de acuerdos comunitarios, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , se compone de dos motivos.

En concreto, en el motivo primero se alega en el encabezamiento del mismo la infracción de los arts. 3.1 , 1281 , 1282 y 1285 CC relativos a la interpretación de los contratos y los arts. 3.2 y 7.2 CC sobre el principio de equidad, buena fe y abuso de derecho. En su desarrollo combate la interpretación llevada a cabo en la sentencia recurrida de la cláusula de exoneración de gastos relativos al ascensor contenida en los estatutos, alegando la disparidad de criterios existente sobre la cuestión jurídica planteada -obligación de los locales que no tienen acceso al portal y que están exentos de ciertos servicios comunes de contribuir a los gastos de instalación del ascensor- según se trate de la instalación ex novo o de la sustitución o reparación del servicio de ascensor, lo que en opinión del recurrente vulnera el principio de igualdad. Además de la injusta situación descrita alega que constituye una falta de equidad y abuso de derecho el obligar al titular de un local a contribuir con los gastos que suponga el servicio de ascensor cuando su instalación no le va a beneficiar, como hubiera acreditado con la prueba pericial que le fue denegada. Ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo alude a alguna de las modalidades de interés casacional.

En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 9.1 e ), 17 y 18 LPH en relación con el art. 396 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en relación a dicho precepto contenida en STS de 10 de febrero de 2014 . En la fundamentación del motivo expone que la obligación general de contribuir a los gastos para el sostenimiento del inmueble, sus servicios y cargas, incluida la instalación del servicio del ascensor que no estaba previsto al tiempo de constituirse la propiedad y elaborarse los estatutos cede en los casos en los que en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad se recogen exenciones a favor de los locales comerciales, cuando en el caso que nos ocupa dicho local no tiene acceso al portal donde se va a instalar el ascensor y solo comparte como elementos comunes la fachada y el tejado, pues ello solo redunda en beneficio del resto de comuneros. Refiere que al no apreciarlo así la sentencia recurrida vulnera la doctrina contenida en SSTS de 10 de febrero de 2014 y 13 de octubre de 2013 .

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, este incurre en las siguientes causas de inadmisión:

- El motivo primero, en causa de inadmisión de falta al cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2.º LEC ). Se incumplen los requisitos del encabezamiento por acumular varias infracciones en un mismo motivo y mezclar preceptos heterogéneos (referidos a la interpretación de las normas, principio de equidad e interpretación de los contratos) obviando que cuando se alega más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto, como resulta del Acuerdo sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal de esta Sala de 27 de enero de 2017.

Por otro lado, en la STS de 8 de junio de 2016, RCIP n.º 576/2014 se alude a la sentencia de esta Sala n.º 692/2013, de 7 noviembre , que pone de manifiesto:

[...]cómo se ha de evitar la cita acumulada de las normas referidas a la interpretación de los contratos. En este sentido, la sentencia núm. 5/2010, de 22 de enero, recurso núm. 2638/2005 , en un supuesto en que se alegaba conjuntamente la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil , señala que: "Los demás artículos relativos a la interpretación, tampoco pueden sustentar un motivo de casación, pues, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, los preceptos relativos a la interpretación de los contratos son distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del artículo 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación: así, sentencias de 28 de abril de 2000 , 3 de noviembre de 2000 , 29 de diciembre de 2000 , 30 de enero de 2008 , 8 de mayo de 2009 "...

.

Se observa pues que el recurso no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

[...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]

.

Además el recurso no cumple los requisitos del recurso de casación por interés casacional, porque si bien utiliza el cauce del art. 477.2.3.º LEC , no expresa cuál es la modalidad del interés casacional, que dentro de las tres que contempla el art. 477.3 LEC , está invocando, es decir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años. Esta mención debe figurar con claridad y precisión en el encabezamiento de cada motivo de casación por interés casacional e incumbe a la parte recurrente y no a esta sala a la que no corresponde, precisar, concretar, aclarar o complementar la formulación de un recurso de naturaleza extraordinaria. Pero además cada una de las modalidades que pueden integrar el interés casacional conlleva unos requisitos de justificación que difieren en cada caso y cuya concurrencia incumbe igualmente acreditar a la parte recurrente.

En este sentido se ha de recordar que la justificación del interés casacional por la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige en el recurso de casación civil, que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera, y que se razone cómo, cuándo, y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se e establece en ellas, y en este caso en el desarrollo del recurso solo cita una sentencia de la Sala Primera, la n.º 799/2012, de 20 de diciembre de 2012 que no es de Pleno ni fija doctrina jurisprudencial.

En el caso que nos ocupa la parte refiere en el desarrollo del motivo la existencia de criterios discrepantes en la sala sobre la cuestión que plantea pero no cita sentencia alguna para fundamentarlo.

- El motivo segundo incurre en causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( arts. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 .º y 3 LEC ) ya que si bien en este caso alude para fundamentar el interés casacional que alega a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 10 de febrero de 2014 y 13 de octubre de 2013 ( esta última citada erróneamente ya que la fecha correcta es 3 de octubre de 2013 ) este no resulta acreditado, ya que el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso. En efecto, las sentencias de contraste citadas se refieren al alcance de la cláusula contenida en los estatutos de una comunidad de propietarios, en relación a los gastos originados por el servicio de ascensor, a favor de aquellos copropietarios que, por la ubicación de sus inmuebles no pueden utilizarlo cuando se trata de obras de adaptación o sustitución de los ascensores. Ahora bien estos supuestos nada tienen que ver con el que nos ocupa referido a la instalación originaria de un ascensor, pues como las mismas sentencias citadas de contraste refieren, estos supuestos no resultan comparables a aquellos otros en que la instalación del ascensor se realiza por primera vez, siendo la decisión adoptada por la sentencia recurrida acorde a la doctrina de esta Sala.

De ahí que no resulta infringida la jurisprudencia que se cita, ya que la sentencia tiene en cuenta unas circunstancias particulares concurrentes, que resultan obviadas por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, baste simplemente añadir que el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 reproduce lo que ya venía diciendo el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por lo que su aplicación al caso que nos ocupa no produce indefensión a la parte recurrente.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinarios por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas de los presentes recursos a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Oscar contra la sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 197/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1042/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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