ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9310A
Número de Recurso1813/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1813/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1813/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Agueda presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 510/2015 dimanante de los autos de juicio verbal de formación de inventario en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales n.º 251/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Avilés.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito enviado el 30 de junio de 2016, se ha personado la Procuradora D.ª Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de D.ª Agueda , en calidad de parte recurrente. Mediante diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2016, se tuvo por personada a la procuradora del turno de oficio D.ª Juliana Paula de Diego, en nombre y representación de D. Segismundo , en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por Providencia de fecha 20 de junio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Mediante escrito enviado el 9 de julio de 2018, la representación procesal de la parte recurrida se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 12 de julio de 2018.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio verbal de formación de inventario en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, tramitado por razón de materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , lo que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1354 , 1345 , 1346 y 1357 del Código Civil , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que interpreta dichos preceptos a los efectos de determinar la naturaleza ganancial o privativa de la vivienda familiar, citando como tal, la SAP de Burgos de 23 de junio de 2003 , la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de mayo de 2001 en materia de vivienda de protección oficial y la valoración a precio de mercado de esta y las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000 , 2 de julio de 1996 y 29 de septiembre de 1997 sobre la presunción de ganancialidad y su destrucción mediante una prueba expresa y cumplida. En su desarrollo argumenta que debe estar inventariada en el activo de la sociedad de gananciales la vivienda familiar ya que fue adquirida con dinero en parte privativo y en parte ganancial, por lo que corresponderá por indiviso a la sociedad de gananciales y a los cónyuges en proporción a sus respectivas aportaciones y que deben incluirse en el pasivo las cantidades pendientes de abono del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda que fuera familiar y las cantidades pendientes de pago a la comunidad de propietarios, por concepto de gastos relacionados con la vivienda que fuera familiar, excluyendo el resto de créditos.

TERCERO

El recurso de casación no puede admitirse por falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. Cita como infringida una sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2001 , sobre la valoración de la vivienda de protección oficial en la herencia de su titular que nada tiene que ver con la cuestión que se plantea sobre el carácter privativo o ganancial de la que fuera vivienda familiar como se desprende de la fundamentación del motivo y las SSTS de 24 de febrero de 2000 , 2 de julio de 1996 y 29 de septiembre de 1997 sobre la presunción de ganancialidad y su destrucción mediante prueba cumplida.

  2. Incurre en la causa se inadmisión de falta de justificación de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales, esto es, no haber acreditado la existencia de criterios dispares entre las distintas Secciones de Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La acreditación de la existencia del interés casacional, exige que se invoquen dos sentencias firmes de una misma Sección de una misma Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma Sección distinta de la anterior, pertenezcan o no a la misma Audiencia Provincial. Esto es, no se cumple la exigencia de justificar que existan criterios dispares entre distintas Secciones de las Audiencias Provinciales, pues únicamente cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos.

  3. Inadmisión pues no se entiende vulnerada la doctrina jurisprudencial contenida en las restantes Sentencias que cita del Tribunal Supremo, relativas a la presunción de ganancialidad si se respetan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). En efecto la presunción de ganancialidad puede ser destruida mediante prueba cumplida, lo que ha tenido lugar en el presente caso en el que la sentencia recurrida atiende a la fecha de la escritura de compraventa del inmueble, el 20 de septiembre de 2007, fecha en la que los litigantes estaban solteros para deducir de tal dato el carácter privativo, por mitad y pro indiviso de la vivienda cuestionada, siendo claro que el inmueble no forma parte del activo ganancial por haberlo así dispuesto las partes.

    Lo resuelto en la sentencia recurrida en absoluto infringe la doctrina de esta Sala, limitándose a su estricta aplicación.

    En definitiva, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el recurso, limitándose aquella a aplicar la doctrina de esta Sala; resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación.

    Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Agueda contra la sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 510/2015 dimanante de los autos de juicio verbal de formación de inventario en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales n.º 251/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Avilés.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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