ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9367A
Número de Recurso2158/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2158/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2158/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Mallorca Castillo de Viñuelas, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 515/2015 , dimanante de juicio cambiario n.º 1526/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Beatriz de Mera González, en nombre y representación de la mercantil Mallorca Castillo de Viñuelas, S.L., envió escrito a esta Sala el 26 de junio de 2016, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de Laparanza, S.A. envió escrito a esta Sala el 5 de septiembre de 2016, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado por la parte recurrente el 13 de julio de 2018 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito enviado el 16 de julio de 2018 manifestaba su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio cambiario, cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia con a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , con un motivo único por infracción del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque . El interés casacional se funda en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la oponibilidad por parte del deudor cambiario frente al tenedor del título de excepciones basadas en sus relaciones personales con él establecida entre otras en las SSTS de fechas 23 de diciembre de 2010 , 18 de enero de 2011 y 4 de junio de 2012 .

El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede estimarse por incurrir en causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional e inexistencia de este por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada, cuya aplicación carece de consecuencias para el fallo si se respeta el supuesto fáctico que contempla la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

La doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en las sentencias invocadas por el recurrente dice que: "En el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario." Precisando la última de las citadas que "[...] del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero cuya naturaleza plenaria (no sumaria como sostiene la recurrida), en la que no hay límite alguno de alegación, prueba y cognición quedaría totalmente desvirtuada.".

Ahora bien, la sentencia recurrida no desconoce ni se opone a la doctrina referida, sino que precisamente en atención a la misma resuelve que no es aplicable como causa de oposición cambiaria la posible existencia de un crédito derivado de la acometida de una obras en el año 2006 en la finca arrendada por cuanto dicha relación es ajena a la eficacia del título cambiario al razonar que: "En consecuencia, la distinción que se hace en la sentencia de primera instancia entre relación jurídica y negocio subyacente, entendemos es acertada y no puede analizarse como hace la apelante, por cuanto lo que es susceptible de ser analizado en el juicio cambiario, es la relación de la que trae causa el título cambiario, no cualquier relación jurídica que exista entre las mismas partes y que sea ajena a la eficacia del mismo y, en el supuesto aquí acreditado, la relación subyacente causal de los pagarés aquí reclamados se encuentra en el contrato de arrendamiento de fecha 23 de mayo de 2013, que es de donde provienen y se justifica su emisión, pues en ellos se incorpora la deuda por impago de rentas. No cabe atribuir esa condición de relación causal subyacente, a los contratos celebrados entre las mismas partes, tanto en el año 2006, como en el 2007 y 2010, pues aunque se refieren al mismo inmueble, tenían un objeto específico y distinto, como era la contribución y reparto equitativo de determinadas obras que merecieron para las partes un tratamiento contractual específico y separado al de arrendamiento, que en las correspondientes prórrogas coexistió con esos contratos. No existe tampoco, entre estos contratos y el contrato de arrendamiento, esa íntima vinculación o interdependencia, a los efectos de aplicar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pues como señala la sentencia de primera instancia dicha aplicación es excepcional, y por tanto de interpretación restrictiva. Lo expresamente acordado por las partes en la cláusula 1.4 del contrato de 23 de mayo de 2013, así como el reconocimiento de deuda que la entidad apelante hizo el 12 de febrero de 2013, no permiten tampoco establecer esa vinculación a los efectos aquí analizados.".

Pues bien, a la vista de la fundamentación de la sentencia recurrida, no existe el interés casacional invocado en la resolución del recurso de casación porque la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala no puede tener consecuencias para el fallo de la sentencia recurrida, si se respeta el supuesto de hecho que contempla y al que aplica la consecuencia jurídica. Así la audiencia provincial confirma la dictada en primera instancia y rechaza las pretensiones de la demandante de oponer la compensación del crédito que afirma ostentar frente a la acreedora cambiaria derivado de la acometida de unas obras en la finca arrendada por cuanto no traen causa del negocio o relación subyacente de los pagarés aquí reclamados que es el contrato de arrendamiento de 23 de mayo de 2013.

Conviene añadir que sentencia recurrida, al margen de lo anterior y aun en el supuesto de admitir la posibilidad de oponer los hechos alegados como motivo de oposición por la parte ahora recurrente, rechaza sus pretensiones toda vez que la parte no aporta prueba alguna de la existencia de crédito líquido, vencido y exigible que afirma ostentar frente a la acreedora cambiaria, cuyo crédito es admitido y reconocido de contrario.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 y el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Mallorca Castillo de Viñuelas, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 515/2015 , dimanante de juicio cambiario n.º 1526/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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