ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9556A
Número de Recurso1292/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1292/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1292/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Marí Trini presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 10546/2016, dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 322/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lebrija.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don José Noguera Chaparro, en nombre y representación de doña Marí Trini , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. La procuradora doña María del Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de don Conrado , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado, con fecha 2 de julio de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 28 de junio de 2018, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 11 de julio de 2018, ha dictaminado la procedencia de inadmitir el recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos.

El motivo primero fundado en infracción por aplicación indebida del artículo 146 CC en relación con los artículos 264,1 y 267.1 CC . En el desarrollo argumental de este motivo la parte recurrente realiza una amplia valoración y exposición de las circunstancias concurrentes. Este motivo incurre en causas de inadmisión por falta de acreditación del interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) que no se invoca, ni se acredita en ninguna de sus modalidades, y carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por falta de respeto a la valoración de la prueba y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, tratándose más que de un motivo de casación en el que se ha de delimitar la cuestión jurídica planteada con respeto a los hechos probados, en un conjunto de alegaciones sobre cuáles son los hechos probados a los que ha de atenderse desde la propia valoración de las circunstancias que ofrece la parte recurrente, con cita de preceptos del Código Civil, sobre el ejercicio de la tutela que no tienen relación con el litigio, exponiendo su discrepancia con la cuantía de los alimentos.

El motivo segundo, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , se funda en la aplicación indebida del artículo 146 CC , en relación con el concepto jurídico indeterminado de mínimo vital relativo al quantum de la pensión de alimentos que debe abonar el demandante, respecto al que existe divergencia jurisprudencial en Audiencias Provinciales y por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La parte recurrente plantea en casación su disconformidad con la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, que al estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el padre del menor, fija el importe de los alimentos en 170 euros en vez de en 200 euros.

Este motivo, que se remite a la argumentación del anterior, ha de ser también inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, por no ser revisable en casación el juicio de proporcionalidad para la fijación de alimentos salvo clara vulneración del mismo que no se acredita en el presente caso, en el que el recurrente altera los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. Se altera la base fáctica, pretendiendo en definitiva una tercera instancia. El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque la infracción normativa y jurisprudencial alegada, se proyecta sobre un supuesto de hecho que diseña el recurrente en una propia y subjetiva valoración de las circunstancias fácticas concurrentes, comenzando por negar la acreditación de un nuevo hijo. Pretende en definitiva una nueva valoración de la prueba una tercera instancia, sin que respetando las circunstancias concurrentes a las que atiende a la sentencia recurrida -que altera o soslaya el recurrente- en la misma se incurra en una vulneración del juicio de proporcionalidad que autorice la revisión en casación de una cuestión que entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación. En el presente supuesto la sentencia recurrida fija (no como mínimo vital) el importe de los alimentos en 170 euros, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, entre otras que el padre ha tenido un nuevo hijo, dato fáctico que la parte recurrente considera no ha de ser tenido en cuenta para la fijación de los alimentos por alegación extemporánea (en la vista en segunda instancia) y falta de acreditación, -cuestiones procesales, ajenas al recurso de casación-, de forma que se alteran los parámetros tenidos en cuenta para fijar el importe de los alimentos, función que corresponde a la Audiencia Provincial, como Tribunal de instancia. En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la posible causa de inadmisión que se puso de manifiesto, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia, sin apreciarse la clara vulneración del juicio proporcionalidad que alega la parte recurrente desde la disconformidad con las circunstancias que se han tenido en cuenta.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Marí Trini , contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 10546/2016, dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 322/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lebrija.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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