ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9369A
Número de Recurso1753/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1753/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE HUESCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1753/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Jesús presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal el 3 de mayo de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Primera) de 31 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 35/2014 , dimanante del juicio verbal n.º 35/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Huesca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2016 se tuvo por personado al recurrente D. Carlos Jesús , y en su nombre a la procuradora D.ª Ana Delia Villalonga Vicens, y en concepto de parte recurrida a D.ª Sabina representada por el procurador D. Jacinto Gómez Simón.

CUARTO

Mediante providencia de 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos, sin que ninguna de las partes haya formulado alegaciones.

QUINTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en juicio verbal iniciado por la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús contra la Dirección General de los Registros y del Notariado por la que solicita que se cancele la anotación preventiva de embargo de la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Fraga.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D. Carlos Jesús presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Huesca (Sección Primera) dictó sentencia el 31 de marzo de 2016 por la que desestimó el recurso al considerar que habiéndose practicado la prórroga de la anotación preventiva de embargo antes de la entrada en vigor de la LEC de 2000, es de aplicación el art. 86 LH en su redacción original, sin entrar en contradicción con el art. 199 RH .

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos. El primer motivo denuncia infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión, por vulnerarse los arts. 12.2 , 328 y 13.1 y 2 LEC . El segundo motivo alega infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 218.1 LEC . El tercer motivo se apoya en la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, con infracción del art. 518 LEC . el cuarto motivo se basa en la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , en relación con las garantías procesales, al haberse producido indefensión.

El recurso de casación consta de dos motivos, basando el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. En el primero de ellos se alega violación del art. 14 CE por existir dos clases de españoles, en función de que la anotación preventiva de embargo sea anterior o posterior a la entrada en vigor de la LEC. El segundo motivo de casación se basa en la vulneración del art. 518 LEC .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

Ninguno de los motivos planteados en casación acredita el interés casacional, con lo que el recurso no puede admitirse por carecer manifiestamente de fundamento. A pesar de que la parte recurrente alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, no acredita este extremo, pues para ello sería necesario invocar al menos dos sentencias de la misma sección de una audiencia provincial que resuelvan sobre la cuestión jurídica controvertida con un determinado criterio y al menos otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión con un criterio dispar.

El primer motivo, además, no puede admitirse porque se basa en la infracción de un precepto genérico, como es el art. 14 CE , lo que lleva a apreciar también carencia manifiesta de fundamento por esta causa.

Y finalmente, el segundo motivo tampoco resulta admisible por carencia manifiesta de fundamento porque plantea una infracción procesal. El recurso de casación está circunscrito a las infracciones de naturaleza sustantiva, sin que puedan plantearse a través del mismo infracciones procesales, las cuales han de canalizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC sin que la parte recurrida haya presentado escrito de alegaciones, no procede hacer pronunciamiento en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Primera) de 31 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 35/2014 , dimanante del juicio verbal n.º 35/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Huesca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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