ATS, 12 de Septiembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:9558A |
Número de Recurso | 936/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 936/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SALAMANCA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 936/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de doña Elisenda presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 551/2016, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 523/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Salamanca.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 27 de marzo de 2017 se procedió a la designación del procurador del turno de justicia gratuito don Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra, en nombre y representación de doña Elisenda . Asimismo, por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 1 de febrero de 2018 se procedió a la designación de la procuradora del turno de justicia gratuita doña Mónica de la Paloma Delgado, en nombre y representación de don Ernesto .
Por providencia de fecha de 16 de mayo de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 26 de junio de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción de los arts. 39.1 y 3 CE , 142 y "siguientes" CC , en relación con los arts. 93 , 96.1 , 110 y 154 CC , por considerar que la resolución impugnada vulneraría los derechos fundamentales de la menor, al no salvaguardar sus derechos alimenticios, por lo que procedería el mantenimiento de la pensión alimenticia inicialmente establecida mas la reasignación del uso y disfrute de la vivienda familiar, o salvaguardar el interés de la menor incrementando la pensión alimenticia en 50% del alquiler de la vivienda que ocupa la menor; el segundo, por infracción de los arts. 91 y 96 CC , por vulneración del interés de la menor, al haber sido ésta obligada a abandonar la vivienda de su padre, y visto reducida la pensión alimenticia; y el tercero, por infracción de los arts. 91 , 142 , 145 , 146 y 147 CC , sobre el principio proporcionalidad de la pensión alimenticia, conforme al cual procedería el incremento de la pensión alimenticia para cubrir las necesidades de habitación de la menor (cambio sustancial de las circunstancias) para subvenir a sus necesidades.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Así sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que la resolución impugnada vulneraría los derechos fundamentales de la menor, su interés prevalente, y el principio de proporcionalidad de los alimentos, al no salvaguardar los derechos alimenticios de la menor, al haber sido ésta obligada a abandonar la vivienda de su padre y visto reducida la pensión alimenticia, por lo que procedería el mantenimiento de la pensión alimenticia inicialmente establecida mas la reasignación del uso y disfrute de la vivienda familiar, o salvaguardar el interés de la menor incrementando la pensión alimenticia en 50% del alquiler de la vivienda que ocupa la menor.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que no existe prueba que acredite la alteración de las circunstancias, que sirve de sustento a la modificación de medidas pretendida, y que la sentencias de primera y segunda instancia que adoptaron las medidas, cuya modificación se pretende, determinaron la atribución temporal de la vivienda por un periodo de tres años, y se fijó el importe de la pensión de alimentos para la menor con cargo al progenitor no custodio con base a un porcentaje, con lo que la situación ahora contemplada ya estaba prevista y ya fue entonces regulada.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Elisenda contra la sentencia dictada con fecha de 28 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 551/2016, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 523/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Salamanca.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.