ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9329A
Número de Recurso955/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 955/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 955/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Isabel y D.ª Justa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 87/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1199/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de marzo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D.ª Isabel y D.ª Justa presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de junio de 2018 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2018. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Isabel y D.ª Justa , interpuso demanda contra Catalunya Banc, S.A. en ejercicio de acción de responsabilidad contractual con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil , en reclamación de la cantidad de 44.228,09 euros más intereses legales, en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de obligaciones subordinadas de la propia entidad y participaciones preferentes a los demandantes.

La parte demandada se opuso a la demanda negando la existencia de una conducta negligente en su actuación profesional así como la ausencia de relación de causalidad entre la pretendida acción negligente y el daño soportado por la demandante.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda en ejercicio de acción de responsabilidad contractual por considerar que la demandada incurrió en una conducta negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, condenando a esta última a indemnizar a la demandante en la cantidad de 44.228,09 euros más intereses y costas.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de fecha 25 de noviembre de 2015 , la cual estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, S.A., revocando parcialmente la sentencia de primera instancia, condenando a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 3.331 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda

Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso considera en cuanto al importe de la indemnización que debe restarse de la misma los rendimientos obtenidos por la demandante, lo que apoya en la Sentencia de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2014 y conforme a la cual "[...] El daño causado viene determinado por el valor de la inversión menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial [...]".

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación por la parte demandante, D.ª Isabel y D.ª Justa .

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1106 y 1107 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan por un lado la sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de fechas 25 de noviembre de 2015 y 19 de diciembre de 2014 las cuales sostienen la minoración de la indemnización por daños y perjuicios con la suma de los rendimientos obtenidos durante la vigencia del contrato y, por otro lado, con un criterio jurídico coincidente entre si pero dispar del anterior, las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, de fechas 26 de marzo de 2015 y 4 de mayo de 2015 , las cuales consideran que no se debe proceder a la minoración de la indemnización con la suma de los rendimientos obtenidos al obedecer dichos rendimientos a la retribución por la entrega del capital.

Argumenta la parte recurrente la inexistencia de jurisprudencia de la Sala Primera sobre el problema jurídico planteado por cuanto si bien la sentencia recurrida cita en fundamento de su argumentación la sentencia de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2014 , la misma no resulta aplicable al presente caso al responder a un supuesto de hecho distinto. En concreto señala que dicha sentencia se refiere a un supuesto en el que la entidad demandada (Banco Espíritu Santo) comercializó un producto ajeno (participaciones islandesas) pero no analiza un supuesto como el presente en el que la comercializadora es a su vez la emisora del producto y, por tanto, quien se obligó frente al cliente a abonar determinadas retribuciones como contrapartida a la entrega del capital que se integra en sus recursos propios y le reporta unos beneficios. Añade que las sentencias de la Sección 16.ª de Audiencia Provincial de Barcelona consideran precisamente en atención a la relación subyacente, esto es, entidad que comercializa y emite los títulos, que no se debe proceder a la minoración de la indemnización con la suma de los rendimientos obtenidos al obedecer estos últimos a la retribución por la entrega del capital.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al haber resuelto esta Sala otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente y por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ).

La cuestión que se suscita en el presente procedimiento es si en aquellos casos en que la entidad bancaria comercializadora es a su vez la emisora del producto debe minorarse o no la indemnización por daños y perjuicios con la suma de los rendimientos obtenidos durante la vigencia del contrato. Tal cuestión ha sido resuelta por esta Sala en la reciente sentencia n.º 81/2018, de 14 de febrero, recurso nº 2411/2015 , la cual establece lo siguiente:

"[...] 1.- La cuestión jurídica del alcance de la indemnización por responsabilidad contractual por defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos ha sido tratada recientemente por esta sala en la sentencia 613/2017, de 16 de noviembre , al decir, en relación con los arts. 1101 y 1106 CC , que:

Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , ya declaró que la aplicación de la regla compensatio lucri cum damno significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional.

Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre , en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes"».

  1. - En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

  2. - Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que «la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor», se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

    Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro.

  3. - La sentencia de la Audiencia Provincial se adapta a lo expuesto, por lo que no infringe los arts. 1106 y 1107 CC , máxime respecto de este último cuando no se ha declarado probado que la demandada actuara con dolo.

    No se aprecia que la solución adoptada deba ser diferente porque la entidad financiera no solo fuera comercializadora, sino también emisora, de las obligaciones subordinadas. En primer lugar, porque la responsabilidad contractual que da lugar a la indemnización, por asesoramiento inadecuado o defectuoso, se ha contraído en la venta de los títulos y no en su emisión. Y en segundo término, porque el daño económico sufrido por la adquirente, que es lo que debe ser resarcido, se contrae a la pérdida neta sufrida en su inversión.

  4. - Frente a lo sostenido por la recurrente, con invocación del criterio mantenido por diversas sentencias de otra sección de la misma Audiencia Provincial, no se trata de que se produzca o no un enriquecimiento injusto, sino de la concreción del daño que ha de ser indemnizado como consecuencia del defectuoso cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la entidad financiera.

    La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado. Desde ese punto de vista, no puede obviarse que a la demandante no le resultó indiferente económicamente el desenvolvimiento del contrato, puesto que como consecuencia de su ejecución recibió unos rendimientos pecuniarios. Por lo que su menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento contractual de la contraparte se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial.

    En fin, la cuestión no es si la demandante se enriquece o no injustificadamente por no descontársele los rendimientos percibidos por la inversión, sino cómo se concreta su perjuicio económico causado por el incumplimiento de la otra parte.

  5. - En consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado. [...]".

    La sentencia recurrida aplica la doctrina establecida por esta Sala en la materia y a la que acabamos de hacer referencia con la consecuencia de que estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008 ), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala en la materia. Del mismo modo alegada la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en la medida que sobre tal cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, estableciendo la correspondiente doctrina, la supuesta contradicción entre Audiencias estaría superada, faltando el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Atendiendo que a la fecha de interposición del recurso, 30 de diciembre de 2015, aun no se había dictado la sentencia que sirve de sustento a esta resolución, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Isabel y D.ª Justa contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 87/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1199/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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