ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9346A
Número de Recurso555/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 555/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 555/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Rafhaelo Gutti, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de el 16 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 410/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 247/2013, del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña María José Rodríguez García, en nombre y representación de Rafhaelo Gutti, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de Transformados del Sur, S.A. y de Paul & Esther, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 22 de junio de 2018, la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Transformados del Sur, S.A. y Paul & Esther, S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Rafhaelo Gutti, S.L.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que Transformados del Sur, S.A., en su condición de titular de las marcas españolas n.º 2.663.278 "Spagnolo", n.º 2.921.219 "Spagnolo", n.º 2.975.773 "Spagnolo" y n.º 2.975.847, ostenta el derecho exclusivo y excluyente sobre dichos signos. Asimismo, declaró la nulidad parcial de la marca n.º 2.989.643 "Camisería la española", exclusivamente para los productos de la clase 25 de la Clasificación de Niza.

Del mismo modo, declaró que Rafhaelo Gutti, S.L. infringe las marcas n.º 2.921.219 "Spagnolo" y n.º 2.975.773 "Spagnolo" y que dichos actos de infracción han ocasionado daños y perjuicios a Transformados del Sur SA.

Por otra parte, condenó a Rafhaelo Gutti, S.L. a estar y pasar por dichas declaraciones, librándose oficio a la OEPM para que se anotara la nulidad parcial antes mencionada.

Asimismo, le condenó a cesar en la utilización de la marca n.º 2.989.643 "Camisería la española" para identificar en el mercado productos de la clase 25 de la Clasificación de Niza así como a cesar en la utilización de la expresión "La española", siempre y cuando la misma aparezca con el tipo de letra y colores utilizados en las marcas n.º 2.921.219 "Spagnolo" y n.º 2.975.773 "Spagnolo" o enmarcada entre dos banderas españolas, tal y como aparece la marca n.º 2.975.773 "Spagnolo".

Del mismo modo, condenó a Rafhaelo Gutti, S.L. a retirar del mercado todos los productos textiles y materiales en los que se hayan materializado las infracciones marcarias antes expuestas, así como entregar dichos productos a la parte actora para proceder a su destrucción o, a su elección, para su cesión con fines humanísticos a una ONG.

Finalmente, condenó a Rafhaelo Gutti, S.L. a indemnizar a Transformados del Sur SA en la cantidad de 125.810,95 €, así como a publicar el encabezamiento y fallo de la presente sentencia.

La sentencia de la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocó parcialmente la sentencia del juzgado de lo mercantil, únicamente, en cuanto añadió que debía declararse la nulidad, por mala fe del solicitante, de la marca mixta 2.989.643, y dejó sin efecto las publicaciones del encabezamiento y fallo de la sentencia.

SEGUNDO

La representación procesal de Rafhaelo Gutti, S.L. ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso se articula en dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 51 LM y la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS de 29 de enero de 2004 , 22 de junio de 2011 y 13 de enero de 2012 , sobre los criterios y, en particular, el alcance de la prueba necesaria para considerar la mala fe en el momento de la solicitud de una marca.

En el desarrollo del motivo aduce que la sentencia recurrida concluya la existencia de mala fe con la única base probatoria del requerimiento recibido nueve días antes de la solicitud de la marca y considere "el amparo fraudulento realmente buscado" por la ahora recurrente, pero en modo alguno probado.

Asimismo se alega que la carga de la prueba acerca de la mala fe del solicitante de la marca recae sobre la parte actora de la acción de nulidad. De este modo, Transformados del Sur, S.A. y Paul & Esther, S.L. debían haber probado la intencionalidad fraudulenta de la demandada a la hora de solicitar su marca n.º 2.989.643 "Camisería La Española", más allá de aportar un requerimiento que ellos mismos remitieron.

El motivo segundo se funda en la infracción de la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de la STS 375/2015, de 6 de julio , sobre los criterios de comparación de marcas, a los efectos de determinar el riesgo de confusión entre dos signos y, por ende, la nulidad o infracción de uno de ellos frente al otro.

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido, por las siguientes razones:

  1. El motivo primero en que se articula el recurso de casación, tal y como aparece formulado, debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.

    Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

    Por otro lado, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

    Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta

    .

    El motivo se funda en la infracción del art. 51 LM y la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS de 29 de enero de 2004 , 22 de junio de 2011 y 13 de enero de 2012 , sobre los criterios y, en particular, el alcance de la prueba necesaria para considerar la mala fe en el momento de la solicitud de una marca.

    En el desarrollo del motivo aduce que la sentencia recurrida concluya la existencia de mala fe con la única base probatoria del requerimiento recibido nueve días antes de la solicitud de la marca y considere "el amparo fraudulento realmente buscado" por la ahora recurrente, pero en modo alguno probado.

    Asimismo se alega que la carga de la prueba acerca de la mala fe del solicitante de la marca recae sobre la parte actora de la acción de nulidad. De este modo, Transformados del Sur, S.A. y Paul & Esther, S.L. debían haber probado la intencionalidad fraudulenta de la demandada a la hora de solicitar su marca n.º 2.989.643 "Camisería La Española", más allá de aportar un requerimiento que ellos mismos remitieron.

    Por lo tanto, se plantea una cuestión relativa a la errónea valoración de la prueba en el recurso de casación, cuestión que no tiene naturaleza sustantiva, sino procesal, y que únicamente tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Todo lo cual determina la inadmisión del recurso interpuesto.

  2. El recurso de casación interpuesto, en el segundo motivo en que se articula, no cumple con los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ) y carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), ya que incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de la norma sustantiva o material que se considera infringida. Y, también, en la prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos.

    La doctrina de la sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, en la expresión en el encabezamiento del motivo de las de todos sus elementos esenciales de forma que pueda ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación. Entre esos elementos esenciales se encuentran la cita de la norma jurídica infringida en que ha de fundarse el motivo ( artículo 477.1 LEC ) .

    En efecto, el motivo segundo del recurso de casación interpuesto se funda en la vulneración de la doctrina de la sala, en cuanto a los criterios de comparación de marcas, a los efectos de determinar el riesgo de confusión entre dos signos y, por ende, la nulidad o infracción de uno de ellos frente al otro. Asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce que la sentencia recurrida incurre en errores, al alcanzar sus conclusiones.

    Por lo tanto, no se pone de manifiesto cuál es el precepto sustantivo que se considera infringido.

    Además, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

    [...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación [...]

    .

    Estas exigencias no se respetan.

    En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente articula el motivo segundo como un escrito de alegaciones sin que se cite norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades de acuerdo con lo exigido por el art. 477.1 LEC .

    La inadmisión del recurso no implica la vulneración del art. 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y determinados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rafhaelo Gutti, S.L. contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 410/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 247/2013, del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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