ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9553A
Número de Recurso432/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 432/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE BIZKAIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 432/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Flor , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 4.ª, en el rollo de apelación 124/2017, dimanante del juicio de divorcio contencioso 548/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Getxo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Marta Sanagujas Guisado, en nombre y representación de doña Flor , se ha personado ante esta sala, como parte recurrente. La procuradora doña María Dolores Fernández Prieto, en nombre y representación de don Imanol , se ha personado ante esta sala, como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado, ante esta sala el 25 de junio de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el mismo día muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 3 de julio de 2018, ha dictaminado la procedencia de inadmitir el recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso-, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos, el primero fundado en la infracción de los artículos 145 , 146 y 154.2 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 850/2017, de 8 de marzo ; 161/2017, de 19 de enero ; 32/2017, de 21 de octubre y 636/2016 de 25 de octubre . La parte recurrente alega en este motivo vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que mantiene que hay que dar cobertura a los gastos de los hijos y mantener su status quo y que en la cuantificación hay que partir del parámetro de los gastos reales de los hijos, debiendo existir una proporcionalidad entre los mismos y el caudal del alimentante.

En el motivo segundo fundado en la infracción del artículo 96 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 4.ª , 258/2017, de 31 de marzo de 2017 , y en las sentencias del Tribunal Supremo, 624/2011, de 5 de septiembre y 741/2016, de 21 de diciembre . En el desarrollo argumental de este motivo la parte recurrente discrepa de la limitación del uso de la vivienda familiar hasta que alcance la menor de las hijas la mayoría de edad. Alega la parte recurrente que el sr. Imanol dispone de la vivienda de DIRECCION000 y de la vivienda de ALAMEDA000 , cuando ella no dispone de otra vivienda para residir siendo el interés más digno de protección.

La parte recurrente solicita que la sala establezca una pensión alimenticia a favor de las hijas en la suma mensual y que adjudique el uso de la vivienda familiar hasta la independencia económica de las hijas y/o sin límite temporal alguno.

TERCERO

El recurso de casación, ha de ser inadmitido por incurrir en diferentes causas de inadmisión. Así el motivo primero ha de inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ). El recurrente mantiene en síntesis que procede aumentar la cuantía de la pensión alimenticia.

Sobre el juicio de proporcionalidad, es doctrina de esta sala, que:

[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras)[...]

( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ). Pues bien el primer motivo del recurso de casación incurre en la indicada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por no ser revisable en casación el juicio de proporcionalidad para la fijación de alimentos, salvo clara vulneración del mismo, que no se acredita en el presente caso, en el que la parte recurrente, con base en una errónea valoración de la prueba, altera los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, considerando que deben incluirse partidas excluidas y desde la afirmación de ser los gastos de las menores mayores de los que contempla la sentencia recurrida, manteniendo al tiempo, que lo ingresos del otro progenitor, son superiores a los tenidos en cuenta como resultado de la valoración de la prueba. Se altera la base fáctica, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, en definitiva una tercera instancia.

En cuanto al motivo segundo ha de inadmitirse por falta de acreditación de la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC ). La sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre atribución del uso de vivienda, alegando la parte recurrente un interés más necesitado de protección que fija la sentencia recurrida que atiende a la minoría de edad de las hijas para atribuir a las mismas y a la progenitora custodia la atribución del uso de la vivienda familiar. En efecto existe doctrina de esta sala que figura en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y que recoge de esta sala 43/2017, de 23 de enero con cita de la sentencia también de esta sala , 315/2015, de 29 de mayo, rec. 66/2014, del siguiente tenor:

[...]La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013 , deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas[...]

.

Nada cambia la cita de otra sentencia de la misma Audiencia Provincial, que no incide en una efectiva acreditación del interés casacional.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Flor , contra la sentencia dictada, con fecha 14 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 4.ª, en el rollo de apelación 124/2017, dimanante del juicio de divorcio contencioso 548/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Getxo.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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