STSJ Murcia 592/2018, 19 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución592/2018

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00592/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000817

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2017 /

Sobre: AGUAS

De D./ña. GS ESPAÑA HOLDINGS S.L.

ABOGADO JUAN DIEGO MENA SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. INMACULADA TORRES RUIZ

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFIC DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 460/2017

SENTENCIA núm. 592/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Enrique Quiñonero Cervantes

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 592/18

En Murcia, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo nº. 460/17, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: regularización de sondeo para uso agrícola.

Parte demandante: GS España Holding, S.L., representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Torres Ruiz y defendida por el Abogado D. Juan Diego Mena Sánchez.

Parte demandada: La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de fecha 13 de junio de 2017, por la que desestimando el recurso de reposición formulado contra la de 14 de octubre de 2016 del mismo Organismo, dictada en el expediente SAN-186/16 (6169) D-68/2016, se impone a la actora una sanción de

4.000 euros y se prohíbe el uso privativo de aguas públicas para el riego de 3,6 hectáreas de hortalizas en la parcela 305, del polígono 59 del término municipal de Murcia, hasta tanto no obtenga la preceptiva autorización de la Confederación, por la comisión de una infracción leve del art. 116.3 g), en relación con el art. 59 y 117 TRLA 1/2001 y con el 315 i) RDPH.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución sancionadora recurrida al no ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de agosto de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó SUB demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19 de julio de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone la actora el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de fecha 13 de junio de 2017, dictada en el expediente SAN-186/16 (6169) D-68/2016, por la que desestimando el recurso de reposición formulado contra la de 14 de octubre de 2016 del mismo Organismo, se impone a la actora una sanción de 4.000 euros y se le prohíbe el uso privativo de aguas públicas en la parcela 305, del polígono 59 (paraje el ZOCO) del término municipal de Murcia hasta tanto en cuanto no obtenga la preceptiva autorización de la Confederación, por la comisión de una infracción leve del art. 116.3

g), en relación con el art. 59 y 117 TRLA 1/2001 y con el 315 i) RDPH, por hacer un uso privativo de agua públicas para el riego de 3,6 hectáreas de hortalizas en la referida parcela sin la correspondiente autorización de dicho Organismo.

Fundamenta la Confederación la referida resolución, después de hacer referencia a los antecedentes de hecho que se derivan del expediente, en los siguientes argumentos:

"HECHOS:

SEGUNDO

De lo actuado en el expediente sancionador ha quedado acreditada la realización por la recurrente del hecho denunciado mediante la denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces, de fecha 20 de octubre de

2015, e informe emitido en el expediente AP-261/2015, gozando dichos documentos de plena fuerza y eficacia probatoria por tratarse de documento público formalizado por funcionario, al que se le reconoce condición de autoridad y a cuyo contenido es aplicable la presunción iuris tantum de veracidad del artículo 137.3 de la Ley 30/1992, no constando en el expediente sancionador ni en el recurso interpuesto prueba alguna que desvirtúe tales hechos.

TERCERO

Respecto a las alegaciones de la recurrente de falta de motivación en cuanto a que una vez que ha quedado acreditada la inexistencia del daño al dominio público hidráulico y que los recursos hídricos procedían del suministro de la entidad mercantil ACUAMED, señalar tal y como hace la Sentencia n° 157/17, de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, recurso n° 262/2016, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sala 2, que "...En cuanto a la inexistencia de infracción y la falta de tipificación; también estas alegaciones deben ser rechazadas puesto que, conforme hemos visto en el precedente fundamento el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley de Aguas señala que "el derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa", concesión administrativa a la que, a su vez, se refiere el artículo 59 del mismo texto legal que establece que "todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 (relativo a la disposición legal) requiere concesión administrativa" De donde se deduce que la única forma de poder realizar un uso privativo de las aguas es mediante la obtención previa del título administrativo habilitante respectivo. Por ello, si no concurre tal circunstancia, el artículo 116.3 del mencionado Texto Refundido, señala en su letra g, que "se considerarán infracciones administrativas: g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga".

Y en este caso, se sanciona como infracción leve, que no requiere acreditación de daños.

En cuanto a la existencia de convenio con la entidad mercantil ACUAMED, tal y como señala la sentencia antes citada, "... Tal alegación no puede tener favorable acogida desde el momento en el que por disposición legal las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico ( art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas) y por tanto debe someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma; y en este sentido, el artículo 52 de la Ley de Aguas dispone de forma contundente que "el derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa", y el artículo 59 del mismo texto legal que establece que "todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa" sin que pueda confundirse la concesión para la construcción y explotación de la desalinizadora con la autorización que precisa el usuario final que va a hacer un uso privativo de esa agua desalada, autorización o concesión que solo puede otorgar el organismo de cuenca que ostenta la competencia para ello y que nunca podría ser sustituida por un convenido con la empresa estatal creada para la construcción, explotación y gestión de la Planta desalinizadora de Valdelentisco (AGUAS DE LA CUENCA DEL SEGURA, S.A.).

En cuanto a la consideración de "Concesión en régimen de servicio público", el artículo 62 de la LA las regula en los siguientes términos: 1. Podrán otorgarse concesiones de aguas para riego, en régimen de servicio público, a empresas o particulares, aunque no ostenten la titularidad de las tierras eventualmente beneficiarías del riego, siempre que el peticionario acredite previamente que cuenta con la conformidad de los titulares que reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras.

  1. En este supuesto, la Administración concedente aprobará los valores máximos y mínimos de las tarifas de riego, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras.

  2. El titular de una concesión para riego en régimen de servicio público, no podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 55.3, correspondiendo a los titulares de la superficie regada el derecho a instar una nueva concesión, en los términos de dicho apartado."

Se trata, pues, de una excepción a la regla general prevista en el artículo anterior en cuanto a los requisitos para la obtención de la concesión de agua de riego, que exige que cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, permitiendo que se otorgue la concesión a persona distinta del titular de la superficie que vaya a ser regada.

Lo que es un requisito indispensable de toda concesión para agua de riego como es la que nos ocupa es la determinación de la superficie a la que va a ir destinada y resulta evidente que cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR