SAP Valladolid 252/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO SALINERO ROMAN
ECLIES:APVA:2018:865
Número de Recurso628/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución252/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00252/2018

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482

Equipo/usuario: MGG

N.I.G. 47186 42 1 2015 0015462

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000628 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000935 /2015

Recurrente: CAIXABANK S.A., ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, SONIA RIVAS FARPON

Abogado: MIGUEL MAMBRILLA RUBIO, CARINA PIRES BICHO

Recurrido: Lidia, Genaro, Magdalena

Procurador: MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ, MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ, MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Abogado: Mª DOLORES CALDERON CUADRADO, Mª DOLORES CALDERON CUADRADO, Mª DOLORES CALDERON CUADRADO

SENTENCIA num.252/18

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. IGNACIO MARTIN VERONA

En VALLADOLID, a diez de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 935/15 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA Lidia, Genaro e Magdalena, representados por la Procuradora Dª MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ y defendidos por la letrada Dª Mª DOLORES CALDERON CUADRADO, y de otra como DEMANDADO-APELANTE CAIXABANK S.A., representada por el

Procurador D. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ y defendido por el letrado D. MIGUEL MAMBRILLA RUBIO, y asimismo DEMANDADO-APELANTE ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dª SONIA RIVAS FARPON y defendido por la letrada Dª CARINA PIRES BICHO; sobre declaración de responsabilidad solidaria y condena de pago de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 12.9.17, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Monsalve Rodríguez en representación de Dª Lidia, y los cónyuges D. Genaro Y Dª Magdalena, frente a la entidad ASEFA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Sra. Rivas Farpón y contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el procurador Sr. De Benito Gutiérrez y en su virtud, debo de declarar y declaro la responsabilidad solidaria de dichas demandadas del pago y reintegro a los actores de tales importes, cifrados en TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS, 32.337,48 € para Dª Lidia y en CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS, con cinco céntimos, 51.266,05 € para D. Genaro y Dª Magdalena, importes que devengarán el interés legal previsto en el ley 57/68 desde que se verificaron dichos pagos por cada comprador hasta su devolución; todo ello con expresa imposición de las costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandada."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de CAIXABANK S.A. y de ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS se interpusieron recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante condenada Asefa S.A. Seguros y Reaseguros cuestiona la sentencia insistiendo en sus argumentos de la primera instancia, es decir que la acción ejercitada ha prescrito porque el plazo de prescripción es el de dos años del art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro . Y respecto a la cuestión de fondo alega que para que exista un seguro de afianzamiento de la Ley 57/68 es condición imprescindible la suscripción del certificado individual y que existe en el caso de autos una falta de legitimación de las partes porque dice, entre otros alegatos, que nunca hasta la interposición de la demanda se había solicitado a Asefa la emisión de póliza individual a favor de la parte demandante.

Poco podemos y debemos añadir a los acertados argumentos expresados por el Juzgador "a quo" para resolver las cuestiones planteadas por la parte demandada-apelante por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.

Respecto a la cuestión de fondo solo ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de fecha 25 de febrero de 2015, de 21 de noviembre de 2016, de 10 de marzo de 2017, y en la más reciente de 3 de mayo de 2017 en casos sustancialmente iguales. Por ello la solución ahora ha de ser idéntica ya que el Juzgador de la instancia ha analizado con detalle y muy pormenorizadamente la responsabilidad de Asefa. Por ello esta Sala debe asumir los referidos razonamientos por ser los nuestros ya que dijimos entonces, y repetimos ahora, que la póliza colectiva suscrita en su momento entre "Hijos de Arcadio San José S.L. y " ASEFA " se había suscrito con la compañía de seguros hoy demandada-apelante como una póliza para la garantía de devolución de cantidades entregadas a cuenta que estaba amparada por la Ley 57/68 y por las distintas disposiciones que con posterioridad han venido a completar la cuestión, como lo sería la propia Ley de Ordenación de la Edificación, tratándose en todo caso de unas normas imperativas, y que desde luego no puede caber una interpretación como la que hace la parte apelante, que en definitiva viene a propugnar la existencia de dos distintos tramos o dos hitos diferenciados, por una parte lo que podría llamarse el riesgo promotor que tan sólo vendría constituido por la circunstancia de que las cantidades entregadas se utilizasen para el pago de facturas y atenciones destinadas exclusivamente a la formalización del proyecto, y en una segunda fase y una vez se hubiese valorado en firme el riesgo, se procedería a la suscripción de las segundas pólizas, ya individualizadas con cada adquirente, que serían las verdaderas y únicas pólizas de afianzamiento previstas en la Ley 57/68.

A mayor abundamiento el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de septiembre de 2015 ha sentado tal criterio y la siguiente doctrina:" En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se haya emitido un aval, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales".

Sobre la excepción material de falta de legitimación por falta de reclamación de la emisión de la póliza individual el alegato debe rechazarse pues esa reclamación aparece demostrada mediante el documento 7 de la demanda al que dio respuesta la entidad aseguradora según acredita el documento obrante al bloque documental núm. 8 negándose a la expedición de dicha póliza individual. Con tales documentos se acredita que mucho antes, en el mes de febrero de 2013, a la fecha de interposición de la demanda que lleva fecha de 15 de julio de 2015, los actores requirieron a la demandada aseguradora mediante burofax emitido con fecha 21 de febrero de 2013 al que dio respuesta la aseguradora en fecha 27 de febrero de 2013, rechazando la emisión del certificado individual por las razones que expone en la carta de respuesta.

SEGUNDO

Respecto al rechazo de la excepción de prescripción por el Juez de Instancia está bien argumentado, como ya hemos dicho en las sentencias de 10 de marzo de 2017 y de 3 de mayo de 2017 y sustentado en doctrina jurisprudencial de Audiencias Provinciales (Madrid) y del mismo Tribunal Supremo (sentencia de 17 de enero de 2003 ) que avalan la decisión que ha sido adoptada, al estimar inaplicable al supuesto examinado el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro ; así la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de septiembre de 2015 (sección 18 ) en un detallado análisis de la cuestión, que esta Sala expresamente comparte, manifiesta textualmente: "De conformidad a los motivos del recurso, en primer lugar se alega la prescripción de la acción ejercitada, a los efectos del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro

. El motivo ha de ser desestimado pues pese a las alegaciones efectuadas en el recurso, nos encontramos ante un supuesto al que le es aplicable la Ley 57/1968, a la que se refiere el certificado de garantía individual aportado con la demanda (documento 22, folio 2007), por lo que no es de aplicación el artículo 23 LCS citado en el recurso.

Así lo ha entendido esta Sala en diversas resoluciones, por todas, Sentencia 22 de enero de 2015 recurso 501/2014 "Sin embargo, incluso en el supuesto de aplicarse el expresado plazo de prescripción, reservado en exclusiva a las acciones dimanantes del contrato de seguro, y...

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