STSJ Castilla y León 175/2018, 6 de Julio de 2018

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2018:2824
Número de Recurso93/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución175/2018
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00175/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 175/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 93 / 2018

Fecha : 06/07/2018

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BURGOS- PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 58/2017

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. Paloma Santiago Antuña

_____________________ _

En la ciudad de Burgos, a seis de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 93/2018, interpuesto por el ciudadano de República Dominicana, Dª Juan Ignacio, representado por la procuradora Dª Ana-Marta Miguel Miguel y defendido por el letrado D. Pablo Monsalve Gil-Fournier, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 58/2017, por la que se desestima el recurso el recurso contencioso-administrativo interpuesto por anterior

contra la resolución de 17 de enero de 2.017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de septiembre de 2.016 de la Oficina de Extranjería de Burgos por la que se deniega a D. Juan Ignacio la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, confirmando la resolución recurrida y sin especial pronunciamiento en costas. Es parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 58/2017, se dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 2.017 por la que se desestima el recurso el recurso contencioso-administrativo interpuesto por anterior contra la resolución de 17 de enero de 2.017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de septiembre de 2.016 de la Oficina de Extranjería de Burgos por la que se deniega a D. Juan Ignacio la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, confirmando la resolución recurrida y sin especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 18 de abril de 2018, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación y revocando la sentencia apelada, se acuerde la concesión al demandante al derecho a la tarjeta de residencia temporal de familiar de Ciudadano de la Unión Europea.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte apelada que ha contestado al recurso de apelación formulado mediante escrito presentado el día 14 de mayo de 2.018, solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia apelada con expresa condena en costas de la apelación a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 5 de julio de 2.018, lo que así efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por resolución de 21 de septiembre de 2.016 de la Jefa de la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno en Burgos, confirmanda en alzada mediante resolución de 17 de enero de 2.017 de la Subdelegación del Gobierno en Burgos, se acuerda denegar al ciudadano de República Dominicana, D. Juan Ignacio la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, y ello en aplicación de los arts. 2.c ) y 8.3.d) del Real Decreto 240/2007 y ello por no acreditar que el anterior dependa real y efectivamente de su madre y por no haber acreditado tampoco la disposición de un seguro de enfermedad que le proporcione en España durante su periodo de residencia una cobertura equivalente a la proporcionada por el sistema nacional de salud. Y en la resolución que desestima el recurso de alzada se insiste en el siguiente razonamiento:

"Durante la fase de instrucción del procedimiento se constata que los envíos de dinero que la madre le ha realizado antes de que efectuara su entrada en España lo han sido en cantidades muy pequeñas para considerar que se encontraba a su cargo; y que el seguro de enfermedad contratado no le proporcionaba una cobertura equivalente a la del sistema nacional de salud durante su periodo de residencia.

Las alegaciones formuladas y la documentación aportada en fase de recurso no acreditan una dependencia real y efectiva del recurrente respecto de su madre antes de efectuar su entrada en España ya que el concepto de "vivir a cargo", se traduce exclusivamente en una dependencia económica que no afectiva y no sería suficiente con estar recibiendo en su país algún apoyo económico de su madre, sino que éste debería ser crucial para cubrir sus necesidades básicas".

SEGUNDO

Impugnadas jurisdiccionalmente sendas resoluciones, referida sentencia, la sentencia apelada tras recordar que es aplicable lo dispuesto en el RD 240/2007 y recordar que en el momento de la solicitud, el apelante ya se encuentra residiendo en España con su madre, de nacionalidad española, llega a la conclusión de la documental aportada no despeja las dudas de hecho que concurren a cerca de esa convivencia a cargo y efectiva dependencia que debe apreciarse entre el recurrente y su ascendiente directo, ello en base a los siguientes motivos:

"...así los hechos probados que se extraen son los siguientes: se prueba indubitadamente que el recurrente lleva en España desde el pasado 20/10/14, que tiene 28 años y que es estudiante, en la actualidad de un máster, y que ha estudiado en la Universidad politécnica de Madrid. A estos efectos aporta tarjeta de estudios expedida el 03/09/16 y un seguro correspondiente al campus universitario que tuvo vigencia por un año desde el 31/08/15 al 31/07/16. Sólo consta empadronado en el domicilio de su madre, nacional española, desde el 26/05/16 siendo su solicitud de esta tarjeta de fecha 25/07/16, mientras que ésta figura en ese domicilio desde el 14/06/13, se trata de una vivienda de alquiler de la que sólo consta el contrato desde fecha 01/07/14 (y no antes a pesar de que en ese domicilio figura empadronada desde un año antes) y figuran acreditados pagos de renta y gastos asimilados por ella realizados desde septiembre del año 2015 hasta la actualidad, no antes. De toda esta relación de hechos probados esta Juzgadora no estima suficientemente probada esa relación de dependencia que debe basar la concesión de tarjeta que se insta debido a que desde que el recurrente accede a España hasta que figura empadronado en el mismo domicilio que su madre han pasado más de dos años, durante este tiempo nada se acredita acerca del lugar en el que ha residido, sus costes, ni mucho menos quien los ha sufragado, pues aún admitido que residía en la vivienda de alquiler que paga su madre de la CALLE000 NUM000 de Burgos, consta que el recurrente ha dispuesto de un seguro en el ámbito de la Universidad politécnica de Madrid que fue suscrito durante el curso 2015-2016 con lo que al menos ese tiempo debió residir fuera de esta Ciudad; nada se prueba al respecto ni mucho menos se acredita el importe de los estudios cursados ni de la vivienda y manutención correspondiente a ese año, ni tampoco, nada se dice respecto al curso 2014-2015 en el que estando en España se desconoce por completo sus medios y modos de vida en ese lapso de tiempo. Ni siquiera si vivía con su madre, o en Madrid con motivo de sus estudios. Nada consta a este respecto. A ello debe añadirse que si bien se prueba fehacientemente que aquél no ha estado dado de alta en el régimen de la seguridad social en este tiempo ni ha recibido rentas por trabajo en el año 2015, ni que es titular de inmueble alguno consta probado que la madre, que es quien le mantiene, sólo figura dada de alta en la seguridad social con cierta estabilidad desde el 18/05/16 resultando que en anualidades anteriores no lo ha estado por más de 9 meses en cómputo total respecto a los más de 10 años que lleva residiendo en nuestro país. Así resulta del documento 23 de la demanda. Nada se dice y nada se prueba sobre los medios de vida de la madre del actor durante el tiempo comprendido entre el 2012 al 2016 en los que consta dada de baja en la seguridad social. Período que comprende el de llegada a España del recurrente, y su larga estancia de estudios en la Universidad como acredita, sin que durante este tiempo conste en modo alguno cómo ha sufragado sus necesarios gastos ni lo que es más importante, que lo ha hecho ella de forma efectiva. Desde luego no se puede declarar probado que así lo haya hecho a tenor de lo expuesto. Que recientemente conste empadronado en el domicilio materno e incluso suscrito seguro de enfermedad a su favor no constituye prueba suficiente -a juicio de esta Juzgadora- para enervar las dudas de hecho concurrentes respecto al tiempo anterior que ha restado en España, como tampoco lo son las declaraciones juradas unidas a la demanda que carecen de toda ratificación, a lo que se añaden las escasas cantidades de dinero remitidas...

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