SAP A Coruña 225/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:1476
Número de Recurso39/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución225/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00225/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 39/18

Proc. Origen: Juicio Verbal (Régimen de Visitas) nº 962/14

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 10 de A Coruña

Deliberación el día: 3 de julio de 2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 225/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 39/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio Verbal (Régimen de Visitas) nº 962/14, sobre "Denegación de régimen de visitas abuelos", seguido entre partes: Como APELANTE: DON José, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Casal Barbeito; como APELADO: Dª Fermina, representado por el/la Procurador/a Sr/

  1. Dorrego Alonso y como parte en rebeldía: DON Lucio y como parte que se opone al recurso MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 22 de abril de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. González Álvarez, en nombre y representación de Don José, Acuerdo que no procede en este momento el establecimiento de ningún tipo de relación entre los abuelos paternos y el menor Romualdo .

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del Sr. José que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de julio de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia desestimatoria de la demanda dictada por el Juzgado, reitera, bajo los motivos de error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la legislación y jurisprudencia relativas al derecho de visitas, su pretensión de que se fije un régimen de comunicación entre los abuelos paternos y su nieto menor de edad, Romualdo, a lo que se opone la madre de éste, demandada y ahora apelada, que tiene atribuido el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre su hijo.

;

Según tenemos señalado en reiteradas resoluciones, el principio rector para la solución de los conflictos personales en materia de derecho de familia, que debe inspirar la adopción de medidas relativas al cuidado y educación de los hijos menores de edad en situaciones de ruptura de la convivencia entre sus progenitores, sea matrimonial o de hecho, es el del "favor filii", elevado a rango constitucional ( art. 39 de la Constitución Española ) y conforme al cual debe procurarse, ante todo, el beneficio o interés de los hijos menores, en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados. Este principio de protección integral y preferente de los hijos menores constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92, 96, 103, 154 y 159, entre otros, del Código Civil, que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia, y aparece proclamado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92), o el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, de 25 de enero de 1996, ratificado el 11 de noviembre de 2014, así como en los arts. 2 y 11.2 a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero 1996 de Protección Jurídica del Menor, modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. También la jurisprudencia ha reconocido el interés superior del menor como criterio fundamental en la resolución de esta clase de conflictos ( SS TS 28 junio 2004, 27 julio 2009, 17 octubre 2013 y 13 febrero 2015 ). Consecuencia relevante del principio del "favor filii" en el orden procesal o adjetivo es que las medidas que afectan a los hijos menores de edad, han de ser imperativamente acordadas por el Juez o Tribunal, incluso de oficio y sin necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil, según se infiere de la expresión "determinará" que emplea el citado art. 91 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los arts. 216, 751 y 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En particular, el derecho a relacionarse y comunicarse los hijos con los padres u otros parientes, también llamado derecho de visita, regulado en los arts. 94, 160 y 161 del CC, debe ser...

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