SAP Córdoba 281/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2018:459
Número de Recurso753/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución281/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2

C/ ISLA MALLORCA S/N

PLANTA 3 MODULO A

Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414

NIG: 1405241P20152000110

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 753/2018

ASUNTO: 200911/2018

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 440/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA

Negociado: TR

Apelante:. Maximo

Abogado:. GERMAN ALARCON FERNANDEZ

Procurador:. MARIA JOSE CALERO SERRANO

Apelado: FISCAL

ILTMOS SRES:

PRESIDENTE:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS:

D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA

SENTENCIA Nº 281/18

En la ciudad de Córdoba a veintinueve de Junio de dos mil dieciocho.

Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de juicio oral nº 440/17 por los delitos de Robo con fuerza en casa habitada y contra la Seguridad Vial, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Maximo, representado por la Procuradora Sra. Calero Serrano y asistido del Letrado Sr. Alarcón Fernández, contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez, y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente del recurso la Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal se dictó sentencia donde constan los siguientes hechos probados: " Probado y así se declara, que el acusado Maximo, entre los días 20 de enero 2015 y 27 de enero de 2015, en hora no determinada, escaló la tapia del patio trasero de la vivienda, sita en RONDA000

, NUM000 de Peñarroya-Pueblonuevo, propiedad de Pedro Enrique, para una vez en el interior, forzar la persiana de la ventana de cochera e introducirse en el interior de la vivienda, y apoderarse, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, del vehículo Mazda, modelo XEDOS 6, matricula ....-WQR, que se encontraba aparcado en el garaje y del cual localizó las llaves en la casa, así como de diversas joyas, bisutería, una freidora y otros objetos, que han sido pericialmente tasados en 1.016,00 euros. Teniendo un valor venal el vehículo de 3.000 euros.

Así mismo el acusado causó daños en la vivienda pericialmente tasados en 255,00 euros y en el vehículo posteriormente recuperado en 806,61 euros.

El perjudicado ha sido indemnizado por la aseguradora AEGON, en la cantidad de 1.328,55 euros, por los perjuicios causados, no reclamando por el resto de los daños y perjuicios causados.

El día 28 de enero de 2015, sobre las 13:35 horas, el acusado Maximo, acompañado del otro acusado, Baldomero, conducía el turismo sustraído, Mazda matrícula ....-WQR, por la Avd. del Ferrocarril de PeñarroyaPueblonuevo, a sabiendas de que no tenía vigente el permiso de conducción tras haber perdido la totalidad de los puntos en virtud de expediente administrativo NUM001, y no haberlos recuperados, de lo que fue expresamente notificado con fecha 3 de enero de 2014. Y al percatarse de la presencia policial inició la huida conduciendo dicho coche, hasta que fue interceptado por la Guardia Civil.

Como consecuencia de la investigación del robo descrito anteriormente, agentes de la Guardia Civil, el día 29 de enero de 2015, sobre las 9:45 horas, realizaron entrada y registro voluntaria, en el domicilio del acusado Maximo, sito en C/ DIRECCION000, n° NUM002 de Peñarroya-Pueblonuevo, facilitada por el padre del mismo, en la cual se localizaron una bolsa con bisutería, que fue reconocida sin género de dudas como propiedad del perjudicado Pedro Enrique, como procedente del robo. Y además el acusado Maximo tenía en el interior de su domicilio, una bolsa y cuatro botes con una sustancia herbácea, al parecer marihuana, que una vez analizada resultó ser cannábis y con peso neto de 139 gramos, con un indice de THC de 3,09 % que eran para su autoconsumo. La droga incautada tiene en el mercado ilícito un precio de 646,35 euros.

No se ha acreditado la participación del acusado Baldomero en estos hechos."

SEGUNDO

En la referida sentencia consta el siguiente fallo: " ABSUELVO a DON Baldomero de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

ABSUELVO a Maximo del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado en las presentes actuaciones con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Condeno a Maximo, como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y de un delito contra la seguridad vial, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1- Por el delito de robo con fuerza en casa habitada la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

2- Por el delito contra la seguridad vial, por conducir con pérdida total de puntos, la pena de multa de 15 meses, con una cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista por impago, del art. 53 del C. Penal . Costas.

Condeno a Maximo a indemnizar a la Cia de Seguros Aegon en la cantidad de 1.328,55 euros, cantidad abonada por la misma al perjudicado. Dicha cantidad devengará el interés legal establecido en el art. 576 de la LEC .

Por otra parte, a pesar de que la sentencia es absolutoria respecto del delito contra la salud pública, procede acordar conforme a lo dispuesto en el art. 374 del C. Penal el comiso de la sustancia intervenida, debiendo procederse a su destrucción."

TERCERO

Contra dicha sentencia, y por la representación procesal de D. Maximo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se alza el recurrente D. Maximo contra la Sentencia de instancia alegando, visto el contenido del escrito de formalización del recurso, tres motivos diferenciados:

Error en la valoración de la prueba. Se sostiene que de la prueba practicada no puede deducirse con claridad suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, ni que el acusado hubiera conducido el vehículo a motor, ni que hubiera sido el autor del robo de las piezas de bisutería que se el imputa.

Infracción, por inaplicación, del art. 21.6º del Código Penal, puesto que a su juicio concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas; y

Infracción, por inaplicación, del art. 50 y concordantes del Código Penal en orden a la determinación de la cuota multa, dada su nula capacidad económica.

SEGUNDO

Así las cosas, ya podemos adelantar que el primer motivo del recurso debe ser desestimado y por tanto confirmada la resolución combatida en su integridad.

En efecto, se sostiene por los recurrentes que la declaración de los testigos Guardias Civiles y Policía Local no puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Ante esas alegaciones y como hemos señalado en numerosas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

  1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

  2. Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o

    contradictorio en sí mismo.

  3. Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

    Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es,...

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