STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Junio de 2018

PonenteLUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
ECLIES:TSJCV:2018:2735
Número de Recurso478/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 478/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodríguez

Dª Lucía Débora Padilla Ramos

SENTENCIA N.º 483

Valencia, a 29 de Junio de 2018

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 478/2017 interpuesto por D Guillerma contra el Auto número 235/2017 de fecha 13 de Julio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia en la Pieza de Medidas Cautelares del procedimiento Ordinario n.º 242/2017, y como apelado el Ayuntamiento de Oliva.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de Julio 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Valencia en la Pieza de Medida Cautelar del Procedimiento Ordinario número 242/2017 dictó Auto cuyo fallo es del siguiente tenor "Dispongo desestimar la medida cautelar solicitada por la representación procesal de D Guillerma, imponiéndose las costas a la parte actora con el límite máximo de 500 euros, más el IVA correspondientes por os conceptos de defensa y representación de la parte demandada"

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 20 de Septiembre de 2017, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando íntegramente Auto de instancia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, si bien habiendo transcurrido el plazo legal para oponerse al recurso, no se ha presentado escrito de oposición.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, señalándose el 27 de Junio de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación del Auto de fecha 27 de Junio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Valencia en la Pieza de Medida Cautelar del Procedimiento Ordinario número 192/2017, por el que se acordó no acceder a la medida cautelar interesada.

SEGUNDO

La parte recurrente apela el Auto alegando, en síntesis lo siguiente.

En primer lugar que en fecha 8 de Junio de 1999 en virtud de Decreto número 1089/1999 se le concedió licencia de apertura y funcionamiento para la realización de actividad de café bar. En fecha 9 de Septiembre de 2016 por el Sr Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Oliva se dictó el Decreto número 2017/2016 por el que se acordó declarar la revocación de la licencia municipal de apertura de bar El Colomer por incumplimiento de los requisitos o condiciones. El citado Decreto fue objeto de recurso de reposición que fue desestimado en virtud de Decreto de la Alcaldía 824/17 de fecha 11 de Abril.

Entiende la parte recurrente que frente a lo dispuesto en el Auto impugnado que considera que no cabe conceder la medida cautelar interesada dado que no se acreditan perjuicios irreparables, sino en todo caso perjuicios de carácter económico, que en el supuesto de estimación del recurso contencioso administrativo resultarían indemnizables, existe un contrato de alquiler sobre el local en el que se desarrolla la actividad de café bar, dado que el negocio no es explotado por la titular de la licencia, de tal manera que la revocación de la licencia en cuestión determinaría la rescisión del contrato de arrendamiento, produciéndose por tanto perjuicios jurídicos en primer lugar y también de carácter económico.

Habida cuenta de lo anterior, entiende la parte recurrente que el perjuicio provocado sería irreparable, dado que una vez producido el cierre del local, no se podría volver a la situación inmediatamente anterior, sin que se pueda reducir esta cuestión a una mera indemnización económica.

Por otro lado, alega la parte recurrente que el café bar es un local que está abierto al público hace mucho tiempo con demostrada antigüedad y recorrido en la localidad y por lo tanto afecta al interés general, debiendo valorarse además que el local es explotado por un tercero que se vería afectado de no adoptarse la medida cautelar.

Existe apariencia de buen derecho basándose para ello en la Jurisprudencia existente al respecto.

TERCERO

La parte apelada no ha formulado oposición al recurso de apelación.

CUARTO

En primer lugar, hemos de que la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 129 apartado 1 que " Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia " . En este sentido, por tanto, La naturaleza instrumental de las medidas cautelares impone necesariamente una fórmula como la contenida en el artículo 129.1 de la Ley, ya que la medida cautelar que haya de adoptarse en cada caso variará en función del tipo de acto frente al que se solicite, así como de las pretensiones concretas que se ejerzan en el proceso, lo cual significa que la tutela cautelar no puede reducirse a unas medidas determinadas, por muy acertada que pudiera llegar a ser la fórmula elegida para tipificarlas. Porque la rigidez es enemiga de la tutela cautelar y la flexibilidad su mayor aliada, no puede determinarse a priori qué medida cautelar va a requerir en cada caso concreto la efectividad de la tutela judicial y, por tanto, no hay que tipificarlas previamente, ni tampoco descartar ningún tipo de medida cautelar, de tal manera que no puede afirmarse con carácter general que sea necesario una identidad entre la medida acordada en vía administrativa y la medida solicitada en vía jurisdiccional, siempre que la medida solicitada en vía jurisdiccional recaiga sobre el objeto del proceso y sea adecuada para la consecución de los fines perseguidos debe tenerse como legítima.

QUINTO

No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, se...

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