SAP Toledo 206/2018, 27 de Junio de 2018

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2018:662
Número de Recurso417/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución206/2018
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00206/2018

Rollo Núm. ............. 417/17.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Toledo.-J. Verbal Núm.......... 669/2015.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 417 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Verbal núm. 669/2015, en el que han actuado, como apelante Ovidio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Ángel de la Rosa Martin y defendido por el Letrado Sr. Isidro Miguel Gutiérrez; y como apelado LINDORFF, representado por el Procurador de los Tribunales Sr, Fernando María Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Raquel Felez Díaz.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 3/07/2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Banco Santander contra don Ovidio, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 3.321,62 euros, más los intereses.

Se imponen las costas las a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la defensa de Ovidio, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Que se recurre por el demandado la sentencia que le condena al pago a la actora de la cantidad reclamada por ésta en concepto de saldo negativo en cuenta corriente, alegando como motivo de recurso, error en la valoración de las pruebas, contravención de la jurisprudencia del T.J.U.E y del T.S. y violación de lo dispuesto en la L.G.D.C.U. y el art. 3.6 C.c .

La actora, Banco de Santander, ejercitó Juicio Monitorio en reclamación de cantidad resultante de un contrato de servicios de pago.

Ante la oposición del requerido de pago, el Procedimiento Monitorio se transformó en Juicio Verbal.

No se celebró el juicio ante la petición de la denunciante. La parte denunciada no se opuso a la no celebración del juicio ni solicitó la nulidad de actuaciones y en base a la documentación presentada por el Banco, y las razones expuestas por el demandado al oponerse al monitorio se dictó sentencia acogiendo la demanda.

Dos cuestiones suscitan la resolución del litigio.

La primera, si el demandado es o no consumidor a los efectos de la protección dispensada por ley y por jurisprudencia sobre cláusulas abusivas.

La segunda, la determinación de si el Banco solicitante ha probado la deuda que reclama.

En cuanto a la primera, alega la demandante que el demandado no es consumidor porque el contrato que firmó es un contrato de cuenta profesional, que engloba los servicios que se derivan de las condiciones particulares: Cuenta corriente, tarjeta de débito y servicios de Banca a distancia.

Las Condiciones Particulares aportadas por la demandante (folio 25) prácticamente se describe una tarjeta de débito: recibos domiciliados, extracciones de dinero de cajeros automáticos. Pues con independencia de que el contrato de cuenta profesional lleve aparejados otros servicios de cuya especificidad no se aporta documentación alguna, en las Condiciones Generales del Contrato y al regular el contrato marco de servicios Genéricos de Pago (folio 23), la Cláusula TERCERA establece la posibilidad de que el cliente sea o no consumidor, dependiendo de los fines con los que actúe el cliente (ajenos o no a su actividad), es decir, se puede contratar "cuenta profesional" y no ser consumidor dependiendo de que los servicios de pago sean o no ajenos a la actividad económica del cliente.

Y el segundo punto de la cuestión estaba en determinar si el Banco ha probado la deuda que reclama.

El Banco denunciante sólo aporta certificado unilateral de la deuda, y en el explicita: que a fecha 11 noviembre 2013 en la cuenta nº......... existe un saldo a favor del Banco por importe de 3.321,62€ que incluyen los intereses

correspondientes liquidados hasta la fecha (documento folios 22-23), presentado en el Juicio Monitorio.

El demandado alegó como motivo de oposición la falta de documentación que justifique las cantidades debidas en tal concepto.

Examinando el contrato, ni en las condiciones particulares ni en las Condiciones Generales, salvo error u omisión, consta que el cliente acepte como saldo cierto el que unilateralmente certifique el Banco.

El contrato de cuenta corriente no es meramente un contrato de préstamo sino un contrato complejo.

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La denunciante aduce que cumplió con la obligación que le impone el art 573.3º de la LEC, pero no así la que impone el art. 573.1º respecto a los extractos de las partidas y cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinen el saldo concreto.

"Pues bien, es a la entidad emisora la que corresponde la carga de la prueba ex. art. 217 LEC (EDL 2000/77463), del uso de la tarjeta lo que comporta el previo deber de llevar registros contables adecuados, solución congruente con la normativa de consumidores que llega a enunciar como cláusula abusiva la que traslada sobre el consumidor la carga de la prueba allí donde debería corresponder a la otra parte contratante. Es hecho constitutivo de la pretensión de la actora que reclama el saldo deudor de una tarjeta, no sólo la acreditación del contrato de tarjeta de crédito sino también la aportación de aquellos documentos justificativos de los cargos que generaron el saldo deudor . En este sentido la SAP Badajoz de 13 julio de 2002 señala que: "Resulta evidente que la norma sobre carga de la prueba contenida en el artículo 217 LEC (EDL 2000/77463) imponía que la demandante se procurase y aportase con su demanda aquellos documentos emitidos por los establecimientos adheridos a su sistema de tarjetas que han de calificarse como imprescindible soporte de los simples listados de cargo de tarjeta visa que se han acompañado a la demanda, pero que sin dicho apoyo carecen de eficacia probatoria alguna, ante la impugnación llevada a cabo por la demandada."Y es que carga de la prueba de la procedencia de la cantidad reclamada por la utilización de la tarjeta corresponde a la entidad emisora de la misma ( SSTS de 21 de diciembre de 2001 y de 8 de marzo de 2002 ).

No se puede admitir que esta carga probatoria se limite a la prueba del saldo, sino que ha de extenderse a la realidad de las operaciones concluidas por medio de la tarjeta. Esta afirmación no deriva solo del...

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