AAP Huelva 249/2018, 22 de Junio de 2018

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2018:512A
Número de Recurso158/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución249/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia provincial de Huelva

Sección Segunda, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 158/2018

Proc. Origen: Ejecución Hipotecaria 206/2017

Juzgado Origen: Juzgado Mixto Nº 1 de Ayamonte

Apelante: Bankinter, S.A.

Apelado: Dª. Socorro y D. Saturnino

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AUTO Nº. 249

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

  1. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)

  2. ANDRES BODEGA DE VAL

  3. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la ciudad de Huelva, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ayamonte dictó Auto el día 31 de octubre de 2017 con la siguiente Parte Dispositiva: " ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora D.ª BELLA PILAR ARENAS SALGADO, en representación de los ejecutados D.ª Socorro y D. Saturnino, y, en consecuencia:

1.- Declarar el carácter abusivo y, por ende, la nulidad de las siguientes cláusulas del título ejecutivo: séptima, relativa al vencimiento anticipado.

2.- Acordar, como consecuencia de la declaración anterior, el SOBRESEIMIENTO de la ejecución hipotecaria y el archivo de las actuaciones

3.- En cuanto a las costas del incidente de oposición, se imponen a la parte ejecutante."

SEGUNDO

Contra el Auto referido interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la entidad BANKINTER, S.A., que en la Primera Instancia ha sido parte ejecutante, representada por la Procuradora doña Pilar Moreno Cabezas y con la asistencia de la Abogada doña María Ángeles Argenta Pastor. Se oponen al recurso DOÑA Socorro y DON Saturnino, que en la primera instancia han parte ejecutada, representados por la Procuradora doña Bella Pilar Arenas Salgado y defendidos por la Abogada doña Sandra Rivas Ortega.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se designa Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien tras la correspondiente deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la entidad Bankinter, S.A en su recurso de apelación, con base a los argumentos que expone en el cuerpo del escrito, que por este Tribunal se dice Auto por el que se revoque el dictado por el Juzgado en fecha 31 de octubre de 2017, declarando la validez del del ejercicio de la facultad del vencimiento anticipado, así como revocando la condena en costas a la apelante.

Don Saturnino y doña Socorro se oponen al recurso de apelación, por los argumentos que exponen en el cuerpo de su escrito, y solicitan su desestimación y la confirmación en su totalidad de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La validez de dicha cláusula de vencimiento anticipado fue expresamente reconocida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 8466/2009 ), que en su Fundamento de Derecho Décimo, declara: " El motivo se desestima porque, sin necesidad de tener que analizar las diversas eventualidades jurídicas a que se refiere el recurso, sucede que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2001; 4 de julio de 2008; y 12 de diciembre de 2008."

El TJUE, en la sentencia de la Sala 1ª de fecha 14-3-2013, nº C-415/2011 (EDJ 2013/21522) declara:

2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que:

- el concepto de "desequilibrio importante" en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas;

- para determinar si se causa el desequilibrio "pese a las exigencias de la buena fe", debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.

El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

Y en la fundamentación jurídica de dicha sentencia, al analizar el vencimiento anticipado, se dice: 73. En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

El artículo 693.2 de la LEC, en su redacción anterior a la Ley 1/2013, recogía la posibilidad de reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses si se hubiere convenido el vencimiento total en el caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y ese convenio estudia inscrito en el Registro. Y en la redacción dada por la citada Ley 1/2013 dicho precepto establece: 2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiere convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplió su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.

La STS de 23 de diciembre...

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